ALONSO ANA DEBORA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
La actora promovió demanda contencioso administrativa y luego desistió del proceso, reclamando que su desistimiento se tenga por efectivo pese a adeudar la tasa de justicia y solicitando además la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. La Cámara rechazó las apelaciones y confirmó que, conforme al art. 341 del Código Fiscal, no puede hacerse efectivo el desistimiento ni darse por terminado el juicio mientras no esté pagada la tasa de justicia; además confirmó la preclusión respecto de decisiones previas sobre la exigencia del pago.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ALONSO ANA DEBORA.
Demandado: Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; Provincia Seguros S.A.; Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (citadas en garantía).
Objeto: Pretensión indemnizatoria / otros juicios; además la actora solicitó encuadrar el reclamo en la normativa de defensa del consumidor (ley 24.240) y peticionó el beneficio de justicia gratuita.
Decisión: La Cámara declaró admisible formalmente la apelación interpuesta el 7-11-2024; rechazó el recurso de apelación deducido el 7-11-2024 contra la providencia del 31-10-2024 (manteniendo la exigencia de pago de la tasa como condición para hacer efectivo el desistimiento) y rechazó también el recurso interpuesto el 3-9-2025 contra el proveído del 29-8-2025 (por preclusión respecto de decisiones anteriores que exigieron el pago). Impuso costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales del fallo):
"La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la circunstancia de haberse formulado el desistimiento antes de que se ordenara el traslado de la demanda permite tenerlo por efectivo con independencia del pago de la tasa de justicia."
"Es, justamente, en este último aspecto en el que resulta operativa la previsión del art. 341 del Código Fiscal. Dicha norma establece, en lo que aquí interesa, que ningún juez o tribunal puede hacer efectivos los desistimientos si el proceso no cuenta con previo informe actuarial acerca del cumplimiento de lo previsto en el art. 340 y no se encuentra íntegramente abonada la tasa de justicia. A ello añade que tampoco podrá darse por terminado un juicio sin el cumplimiento del referido informe y que el pago de la tasa no puede ser afianzado."
"Ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica: en tanto el art. 340 regula el procedimiento destinado a obtener el cobro de la tasa adeudada y establece que su falta de pago no impide, como principio, la prosecución del trámite, el art. 341, en cambio, impone una restricción específica respecto de determinados actos procesales, entre los cuales incluye expresamente hacer efectivos los desistimientos y dar por terminado el juicio."
"La providencia apelada no constituye una decisión autónoma sobre la obligación de abonar la tasa de justicia, sino que aparece como directa consecuencia de aquellas anteriores providencias mediante las cuales el juez ya había exigido a la actora el cumplimiento de las cargas allí indicadas. Y siendo que tales decisiones no fueron oportunamente impugnadas, adquirieron firmeza y sus efectos no pueden ser revisados con motivo del recurso deducido contra una providencia posterior que se limita a remitirse a ellas y exigir su cumplimiento."
- Votos: Los jueces Mora y Ucín votaron en el mismo sentido. (Mayoría: voto por la negativa a los recursos.)
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