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DIEZ LAURA EUGENIA Y OTRO/A C/ SVANE GUSTAVO OTO Y OTROS S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM. SUMARIO)

Los actores promovieron tercería de mejor derecho por la oponibilidad de un boleto de compraventa frente a acreedores hipotecarios. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó que no se acreditó la publicidad posesoria exigida por el art. 1170 del CCyCN, por lo que la adquisición no resulta oponible.

Terceria de mejor derecho Oponibilidad boleto de compraventa Publicidad posesoria Art. 1170 ccycn Ejecucion hipotecaria Falta de tradicion Costas al recurrente Confirmacion de sentencia Inscripcion registral Provincia de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Laura Eugenia Diez y Pedro Alejandro Diez promovieron tercería de mejor derecho para obtener la oponibilidad de un boleto de compraventa. Demandado: Svane Gustavo Oto y otros (acreedor hipotecario/partes vinculadas en la ejecución hipotecaria). Objeto: Que se reconozca la oponibilidad del boleto de compraventa y, por ende, el mejor derecho del adquirente frente a la hipoteca; en síntesis, declaración de oponibilidad frente a embargos/ejecución hipotecaria. Decisión: Rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores, confirmando la decisión de primera instancia que rechazó la tercería por falta de publicidad posesoria; costas al recurrente. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "En primer término, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que los negocios jurídicos que dan origen a la cuestión que aquí se ventila, son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial , lo cierto es que la aplicación al caso de autos de las pautas que emanan del art 1170 del CCYC no implica la aplicación retroactiva de la ley. Ello así por cuanto, dicha normativa no hace más que receptar la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria daban a los arts. 1185 bis y 2355 del Código Civil derogado." "Siendo que en nuestro sistema registral inmobiliario la inscripción es meramente declarativa (art. 2 de la Ley 17.801), la falta de inscripción de la venta en el registro no resulta de por sí un óbice para que dicha operación le sea oponible al acreedor del vendedor... Esta publicidad, al no estar prevista en nuestro ordenamiento la inscripción del boleto de compraventa en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, debe ser la publicidad posesoria." "Sin embargo, pese a lo sostenido por el recurrente, las constancias probatorias de la causa y de los autos conexos que tengo a la vista, no dan cuenta de la tradición del bien y, por ende, no se advierte cumplido el requisito de la publicidad posesoria, sellando la suerte del recurso." "En consecuencia, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA." Bloque dispositivo final (texto literal): "Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: I.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas al recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). II.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). III.) Regístrese y Notifíquese por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039). Devuélvase."

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