JANZA FABIANA MARTHA S/ SUCESION AB-INTESTATO
Recurso de apelación contra resolución del 19/05/2026 por carecer de la firma ológrafa de la parte recurrente. La Cámara declaró inexistente el escrito de fecha 21/05/2026 por faltar la rubrica de la parte y, en consecuencia, mal concedida la vía, sin imposición de costas de Alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JANZA FABIANA MARTHA (según carátula del expediente).
Demandado: DESCONOCIDO en la sentencia analizada.
Objeto: apelación interpuesta el 21/05/2026 contra la resolución de fecha 19/05/2026 (impugnación de resolución de primera instancia).
Decisión: La Cámara declaró inexistente el escrito de fecha 21/05/2026 que motiva su intervención y, en consecuencia, entendió mal concedida la vía por tratarse de un recurso inexistente; no impone costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"Es atribución de la Alzada decidir si los recursos ante ella interpuestos, son formal y sustancialmente admisibles (cf. art. 271 del C.P.C.C.; SCBA Ac. 31.261; causas D-2808-7 ri 222/2014; SI-43667-2009 ri 106/2015; SI-9859-2014 ri 130/2015 de esta Sala II).
El examen de procedencia, debe hacerse oficiosamente y con prioridad respecto del análisis de la cuestión a decidir, en virtud del orden público de las reglas que gobiernan la materia (doc. art. 242 del C.P.C.C.; Fassi, "Código Procesal...", 2ª ed. Tº III, pág. 392 ...)."
"El art. 5 del Ac. 4013 (texto según Ac. 4039) dispone 'En los casos que la parte actúe por propio derecho y no haya celebrado un convenio con esta Suprema Corte ni se encuentre alcanzado por normas que la habiliten a realizar las presentaciones en forma electrónica, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica, ... En caso de discrepancia entre el texto del documento digitalizado y el texto de la presentación prevalecerá el primero.' ... De ello se desprende que, el requisito de la firma ológrafa de la parte cuando interviene en el pleito con patrocinio letrado, sigue siendo exigible..."
"La apelación del recurrente de fecha 21/05/2026 contra la resolución del día 19/05/2026, no puede ser examinada por esta segunda instancia porque carece de uno de los requisitos viscerales para su existencia, cual es la firma de la parte interesada (art. 118 inc. 3 CPCC).
En efecto, el recurso de apelación del 21/05/2026 fue ingresado al expediente suscripto de modo digital por el letrado patrocinante del referido, mas la firma de esté último se encuentra visiblemente recortada de otro documento y luego añadida al recurso del que se conoce mediante herramientas digitales (ver su archivo adjunto); ... Por ende, la presentación electrónica referida carece de rubrica de la parte y fue firmada únicamente en formato digital por el patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la replicante, ni las razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C ..."
"Frente a operaciones de tal tenor debe reputarse inexistente el escrito y, por lo tanto, no es pasible su subsanación mediante ratificación ni convalidación alguna (CSJN, 'Lojo Santamaría de Fernández, Rosa' Fallos: 246:279; ...)."
- Resultado y dispositivo mayoritario (bloque final):
"Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se declara inexistente el escrito de fecha 21/05/26 que motiva la intervención de este tribunal y, en consecuencia, mal concedida la vía por un recurso que no existe, sin imposición de costas de Alzada atento al modo en que se resuelve la cuestión (art. 69 CPCC)."
(No consta en la sentencia información específica sobre las partes adversas ni sobre poderes o roles procesales distintos; los votos de los Dres. Zunino y Nuevo votaron por la afirmativa y forman la mayoría.)
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