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OVIEDO BUSTO FLORENCIA BEATRIZ C/ JARA DIEGO EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que reclamó incapacidad, daño moral, psicofísico y gastos médicos. La Cámara confirmó la condena de primera instancia por $52.394.373,44 y las demás partidas, rechazando el incremento reclamado por la actora y avalando la tasa de interés aplicada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Florencia Beatriz Oviedo Busto. Demandado: Diego Edgardo Jara y David Gonzalo Jara; se extendió la condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. dentro del límite de cobertura. Objeto: Resarcimiento por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 13/09/2021; rubros reclamados incluyen incapacidad física sobreviniente, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y tasa de interés. Decisión: Se confirma la sentencia de grado que condenó a los accionados a pagar a la actora $52.394.373,44 más intereses y demás rubros tal como allí fue tasado; las costas de Alzada a cargo de la apelante. Votos por la afirmativa de los Dres. Nuevo y Zunino (acuerdo por mayoría).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "El perito médico dictaminó que la requirente sufría incapacidad física parcial y permanente de poco más del 21% de la t.o. producto del cuadro de cervicobraquialgia y lumbociatalgia irreversibles, y de la merma funcional permanente que le ha quedado a nivel del hombro izquierdo (presentación electrónica del 16/08/23 y su rectificación el 21/10/25). Tanto ese porcentaje de reducción de la capacidad previa, como su vinculación causal con el hecho, fueron aceptados por la juez de origen, sin crítica de la única apelante; por lo que cabe estar a dichos presupuestos (arts. 260, 266, parte final, y ccs. del CPCC)." "Para que surja la obligación resarcitoria, debe existir prueba del daño causado por un hecho imputable al sujeto a quien se pretende obligar (BUSTAMANTE ALSINA, 'Teoría General de la Responsabilidad Civil', p. 170). Siendo el daño un presupuesto esencial de la pretensión, debe ser acreditado por quien lo invoca. Y en tanto lo que se persigue es obligar a una persona a repararlo, es ineludible demostrar también, la causalidad adecuada entre el perjuicio y un hecho por el que ese sujeto deba responder (arts. 726, 1740, 1746 y ccs. CCyCN; arts. 358, 375 CPCC; esta Sala, causa 3504/05 del 25/6/2013 rsd. 71/13). La actora no acreditó eficazmente la existencia de una merma psíquica irreversible relacionada causalmente con el choque ni la necesidad de afrontar un tratamiento para superar secuelas transitorias. ... Dada la concluyente prueba, a la que otorgo plena eficacia, y la ausencia de otro elementos que permita acreditar el daño alegado, propongo confirmar lo resuelto por la magistrada de origen en este punto, pues la apelante no logró rebatirlo con éxito (arts. 726, 1737, 1740, 1746 y ccs. del CCyCN; arts. 260, 375, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC)." "El daño moral ha sido definido como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el suceso dañoso, es decir, el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima del evento dañoso (Zannoni, E. 'El daño en la responsabilidad civil', Ed. Astrea, 3° ed. págs. 149 y 153). Llega firme la procedencia del resarcimiento, el que además resulta de la lesión a la integridad física de la requirente, pues ella hace presumir un daño no patrimonial cierto (art. 1741 CCyCN) ... Teniendo en cuenta las características del evento de autos, las condiciones personales de la víctima y, en definitiva, el valor de una prestación sustitutiva que logre la finalidad resarcitoria que se pretende -expresada según los costos vigentes al momento de la sentencia objeto de revisión-, propongo confirmar el decisorio apelado también en este punto, pues en mi parecer no se rebatió eficazmente la tasación en examen (arts.1740, 1741 del CCyCN; arts. 163 inc. 5°, 165, 384 y ccs. C.P.C.C.)." "De tal modo que, si el resarcimiento es fijado según los costos vigentes al tiempo del dictado de la sentencia -tal este caso-, lo que corresponde es aplicar una tasa de interés puro por el lapso transcurrido desde la mora y hasta el decisorio de grado, pues en definitiva aquél ya tiene determinada una expresión numérica que resulta adecuada al tiempo del pronunciamiento. ... Los intereses devengados con posterioridad a la valuación del perjuicio, deben ser fijados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósitos a treinta días; conforme doctrina legal de la SCBA en la materia..."
- Resultado del acuerdo (bloque dispositivo): "Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que motivó agravio. Las costas de Alzada corren a cargo de la actora por su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.)."

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