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TONATTO CLAUDIO VICTORIO C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora promovió incidentes de aclaratoria contra la sentencia de Cámara del 8/07/2026 en autos por daños y perjuicios, solicitando precisión sobre la imposición de costas y el mecanismo de actualización. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria del 15/07/2026 imponiendo las costas de segunda instancia a la demandada y rechazó la aclaratoria del 05/08/2026 por inadmisible y carente de ambigüedad.

Aclaratoria Costas de segunda instancia Inadmisibilidad Actualizacion Mecanismo de indexacion Parte vencida Cpccba arts. 68/163/267 Despegar.com.ar s.a. Tonatto claudio victorio Camara de apelaciones mar del plata.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Tonatto, Claudio Victorio (actor en la causa principal de daños y perjuicios). Demandado: Despegar.com.ar S.A. Objeto: en el expediente principal se litiga reclamo por daños y perjuicios; en los incidentes aquí analizados la actora solicitó aclaratorias de la sentencia definitiva de Cámara del 8 de julio de 2026 respecto de (i) el modo en que se imponen las costas de segunda instancia (petición del 15/07/2026) y (ii) contradicciones en el mecanismo de actualización y fecha de inicio del reajuste (petición del 05/08/2026). Decisión: Se desestimó la aclaratoria del 5 de agosto de 2026 y se hizo lugar a la aclaratoria del 15 de julio de 2026, aclarando que "las costas de segunda instancia se imponen a la demandada, en su carácter de parte vencida".
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes, lenguaje original del tribunal): "El 15 de julio de 2026 la parte actora solicita se aclare la sentencia definitiva del 8 de julio de 2026 indicando el modo en que se imponen las costas. El pedido es fundado. Se ha incurrido en una omisión involuntaria al enunciar en la parte dispositiva el modo en que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Tonatto, pero sin explicitar el modo en que se imponen las costas (art. 163 inc. 8° del CPCCBA). Corresponde por ello hacer lugar al remedio intentado por la actora y aclarar la sentencia definitiva del 8/07/2026 en el sentido de que las costas de segunda instancia se imponen a la demandada, en su carácter de parte vencida (arts. 68, 163 inc. 8° y 267 in fine del CPCCBA)." "El 5 de agosto de 2026 la actora solicita una nueva aclaratoria, referida a contradicciones que advierte en el mecanismo de actualización contenido en la sentencia de primera instancia vinculado a la fecha a partir de la cual opera el ajuste. El remedio no prospera. El actor no denuncia conceptos que puedan considerarse ambiguos, oscuros o de difícil interpretación y que puedan motivar una aclaración. El texto de la sentencia de Cámara, en lo que a los tópicos referenciados refiere, es suficientemente claro (arts. 166.2, 267 y cctes. del CPCCBA). Por lo demás, no corresponde a esta Alzada formular precisión alguna sobre el sistema de actualización fijado por la magistrada de primera instancia, en tanto ello debió ser materia de agravio en la oportunidad en la que el accionante recurrió el fallo que ahora tardíamente pretende cuestionar por segunda vez. Por lo demás, este Tribunal expresamente dijo en la sentencia definitiva del 8 de julio de 2026 que «[s]obre el mecanismo de indexación, el parámetro escogido y la fecha de inicio del reajuste el apelante no postuló agravio alguno». Por ello, y como adelanté, considero que el remedio es inadmisible (arts. 34.4, 242, 272, 237 "a contrario" y cctes. del CPCCBA)." Bloque dispositvo final: "Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se desestima la aclaratoria peticionada por el actor el 5 de agosto de 2026 y se hace lugar al remedio presentado el 15 de julio de 2026. En consecuencia, se aclara la sentencia definitiva del 8/07/2026 en el sentido de que las costas de segunda instancia se imponen a la demandada, en su carácter de parte vencida (arts. 68, 163 inc. 8° y 267 in fine del CPCCBA)."
- Votos: Ambos vocales (Monterisi y Loustaunau) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos; no existe voto en disidencia.

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