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G. M. M. N. C/ D. E. R. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA S/ CUADERNILLO DE APELACIÓN

La actora promovió acción de compensación económica por desequilibrio patrimonial derivado de la convivencia y su ruptura, solicitando $2.084.400 (36 SMVM). La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la compensación, fijó el monto en 70% de 36 SMVM (equivalente según la sentencia a $8.114.400) y rechazó los agravios del apelante por insuficiencia de agravios y valoración probatoria.

Compensacion economica Union convivencial Desequilibrio patrimonial Tareas de cuidado Perspectiva de genero Cuantificacion (36 smvm 70%) Costas de alzada Confirmacion de sentencia Art. 524-525 cccn Insuficiencia de agravios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G. M., M. N. (actora) promovió demanda de compensación económica por la finalización de una unión convivencial. Demandado: D., E. R. (demandado). Objeto: Pago de compensación económica por desequilibrio patrimonial producido por la convivencia y su ruptura; monto pretendido $2.084.400 (36 SMVM) y, en la sentencia de grado, se fijó una compensación equivalente al 70% de 36 SMVM (monto establecido por el juez de grado $8.114.400 más intereses). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia definitiva de fecha 6/11/2025 que hizo lugar a la demanda de compensación económica, impuso las costas de alzada al apelante y difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La compensación económica ha sido definida por la doctrina como un instituto mediante el cual el cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido... 'consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica...'" "Al momento de la ruptura de la unión convivencial, su situación laboral había variado sustancialmente: ya no contaba con un empleo remunerado y se encontraba abocada primordialmente a las tareas domésticas y de cuidado del hijo en común, actividades que, aun cuando se desarrollen en el ámbito privado y carezcan de una contraprestación dineraria directa, poseen indudable contenido económico y resultan susceptibles de valoración jurídica." "La sentencia no adoptó una cifra carente de referencias verificables. Para arribar a esa solución se tuvieron en cuenta el tiempo estimado de convivencia de treinta y seis meses, la distribución de las funciones familiares, la dedicación preponderante de la actora a las tareas domésticas y de cuidado, los trabajos intermitentes que realizó durante la unión, su posterior inserción laboral, la diferente trayectoria profesional de las partes y la situación habitacional y patrimonial existente después de la ruptura." Bloque dispositivo final (texto literal): "Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia definitiva dictada el día 6/11/2025(arts. 541, 542, ss. y concs. del CCCN; arts. 166, 375, 384 y concs. del CPCC; doct. y jurisp. cit.). 2) Imponer las costas de alzada al apelante por haber sido vencido en el trámite recursivo (art. 68 y concs. del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14967). Regístrese, notifíquese en forma electrónica y devuélvase."
- Votos y regla de mayoría: Los tres Dres. (Longobardi; Peralta Reyes; García Etchegoyen) votaron en igual sentido; el acuerdo y el dispositivo final confirman la sentencia apelada por mayoría.

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