MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO C/ RED MARQUEZ S.A. S/APREMIO (INFOREC 904)
La Municipalidad de Tres de Febrero promovió ejecución por suma de $195.000 más intereses por multa municipal. La Cámara confirmó la resolución apelada que ordenó llevar adelante la ejecución y rechazó el planteo de exoneración de costas del apelante por allanamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Municipalidad de Tres de Febrero.
Demandado: Red Márquez S.A.
Objeto: Ejecución por deuda (capital reclamado $195.000) más intereses conforme a la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires; ejecución hasta el pago íntegro.
Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 08/04/2026 en lo que fue materia de agravios, ordenando continuar la ejecución y se impusieron las costas de alzada al apelante; se difirió la regulación de honorarios para la etapa oportuna.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Contra la resolución de fecha 8/4/26 donde el aquo resuelve mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor RED MARQUEZ S.A., haga integro pago a su acreedor, Municipalidad de Tres de Febrero, del capital reclamado que asciende a la suma de $195.000, con más los intereses conforme a la tasa que pague el Bco de la Pcia de Bs. As. en sus operaciones ordinarias de depósito a treinta días vencidos, desde la fecha de su constitución en mora y hasta su efectivo pago. Las costas del presente proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 y 556 del CPCC), apela la parte demandada el día 16/4/26."
"El allanamiento como acto procesal de carácter unilateral y causal de exoneración de las costas, debe ser efectivo, real, incondicionado y sólo en circunstancias excepcionales autorizan a dispensar de las costas al accionado, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar a la reclamación judicial. Se entiende por 'real y efectivo' el estar acompañado de la prestación reclamada. 'Incondicionado', es decir, no someter el allanamiento a una condición dilatoria. 'Oportuno', que debe hacérselo en el momento que no ocasione un dispendio jurisdiccional, ni para el actor ni para el tribunal."
"En segundo lugar, se advierte que la alegada ausencia de mora por omisión de intimación, recién la expone al momento de presentar el recurso; atento al límite de conocimiento de esta Alzada y al no haber sido planteada oportunamente en la instancia de origen, no corresponde dicho análisis en este estrado."
Bloque dispositvo final:
"Por lo expuesto, se confirma la resolución de fecha 8/4/26 en lo que fuera materia de agravios. Se imponen las costas de Alzada al apelante perdidoso (art.68 y 556 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE."
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