BERGEON ACHINO CHRISTIAN HERNAN Y OTRO/A C/ ARAGON MISAEL ALCIDES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico con citación en garantía de herederos tras fallecimiento de codemandado. La Cámara revocó la caducidad decretada en primera instancia por entender que la suspensión del trámite por fallecimiento impedía computar el plazo de caducidad y que no se había notificado la reanudación de plazos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BERGEON ACHINO CHRISTIAN HERNAN y otro/a.
Demandado: ARAGON MISAEL ALCIDES y otro/a (citados en garantía y con fallecimiento de uno de ellos, Aldo Américo Aragón).
Objeto: Daños y perjuicios automotores (acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito).
Decisión: La Cámara revocó la sentencia de fecha 20/11/2025 que había decretado la caducidad de instancia, desestimando el pedido de caducidad formulado por la citada en garantía, imponiendo costas a dicha citada; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso e impulsar el trámite hacia su fin natural que es la sentencia (esta Sala cs. 137472, Reg. 230, 28/6/07; 131467 Reg. 399, 1/11/07; SCBA Ac. 33978 AyS 1985-II-498; DJBA 1986-130,1). Lo primero a considerar es que el decreto de caducidad de instancia es de interpretación restrictiva. Es pacifica la jurisprudencia en cuanto a su carácter excepcional en atención a las consecuencias procesales que implica (CSJN, 26/6/96, LL, 1996-D-800). La doctrina judicial se inclina para «mantener viva la instancia en caso de duda» respecto de la actividad de los justiciables (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo «Código.» 8ª ed. Ed. Astrea, p. 363)."
"La suspensión de los plazos procesales a consecuencia de una resolución judicial, por haberse configurado alguna contingencia que sea incompatible con la continuidad del plazo para el cumplimiento de uno o más actos, constituye un impedimento del curso de la caducidad de la instancia. No puede computarse a los efectos de la perención el tiempo que el expediente estuvo suspendido (Alsina "Tratado." 2da. Edición v. IV p.487 y sgtes; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales t IV p. 81; Palacio "Derecho Procesal Civil" T IV p. 80; Cám. II Sala I La Plata c. B-63438 REg. Int. 584/87; cit en CC0202 LP CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II
- LA PLATA (CC0202 LP c. 130.024 sent. 26/8/2021). A su vez, la reanudación de los plazos, máxime cuando ha transcurrido alongado tiempo, amerita una resolución y su notificación a las partes para producir sus naturales consecuencias (arts. 135 inc. 5° y 311 CPC). Por ello, si al momento de acusarse la caducidad de la instancia no se había resuelto la reanudación de los plazos ni se había notificado ésta, es justo -a la par de razonable
- establecer que en la causa no ha sucedido la caducidad de la instancia (Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales.." Tomo V pag
- 536 comentario al art. 311 ...)."
- Votos: El fallo fue unánime. Ambos jueces (Dr. Méndez y Dr. Cataldo) votaron por la negativa al decreto de caducidad y por revocar la sentencia apelada. El dispositivo final del acuerdo dispone la revocación y la desestimación del pedido de caducidad.
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