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SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA ( SADAIC ) C/ THE MITRE BAR S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

SADAIC demandó por cobro sumario de cánones por reproducción pública de fonogramas y el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por $1.189.125 más intereses. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado y corrigió la fecha de inicio de la mora: cada arancel mensual devengará intereses desde el día en que venció hasta su pago.

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Actor: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.). Demandado: The Mitre Bar S.R.L. Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por falta de pago del arancel correspondiente al uso de grabaciones fonográficas (licencia legal) — monto fijado en primera instancia $1.189.125 más intereses. Decisión: La Cámara, por unanimidad de votos (Drs. Carlos R. Igoldi y Javier A. Rodiño), revocó y modificó la sentencia apelada en cuanto a la fecha de inicio de la mora: determinó que la mora opera automáticamente y los intereses se computan desde la fecha en que cada arancel mensual debía ser abonado hasta su efectivo pago. Impuso las costas de Alzada a la demandada; regulación de honorarios en oportunidad procesal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos del fallo (fragmentos relevantes, lenguaje original): "la causa generadora del crédito que se reclama en la especie es la falta de pago del arancel correspondiente al uso de grabaciones fonográficas, comprendida en la ley 11.723 en el régimen de licencia legal; por lo que, aun cuando se trata de un crédito civil, su nacimiento no radica en un acto de voluntad común -contrato-, ni en un acto de voluntad unilateral del acreedor, sino que la fuente obligacional es la propia ley." "la deuda nace y se hace exigible desde el mismo momento en que alguien, amparándose en la licencia legal, decide difundir al público grabaciones fonográficas. Es decir, el origen del crédito está dado por un hecho potestativo del deudor y, encontrándose en juego la protección intelectual, es éste quien carga con la obligación de gestionar la autorización previa y de abonar los correspondientes aranceles fijados para la utilización de los fonogramas." "no operan en el caso las reglas genéricas en materia de mora -pues no se trata de un crédito común
- y, como consecuencia de ello, no resulta exigible la interpelación previa del deudor a fin de constituirlo en mora. La misma opera en forma automática desde el momento mismo del incumplimiento de la obligación impuesta por la referida ley." "tratándose de una obligación legal con un señalamiento puntual acerca del tiempo en que debe cumplirse, no es necesaria la constitución en mora y los accesorios comienzan a devengarse desde el vencimiento de cada período adeudado" Resolución dispositiva relevante: "I. Establécese que la mora ha operado para cada periodo adeudado a partir de la fecha en que cada arancel mensual debió ser abonado, y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés determinada en la anterior instancia. II. Impónese las costas de Alzada a la demandada, quien continúa perdidosa (art. 68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (art. 51, ley 14.967)." Votos y mayoría:
- Voto del Dr. Carlos Ricardo Igoldi: propuso hacer lugar al agravio de la actora sobre la fecha de mora y revocar lo decidido en ese punto; votó por la negativa (es decir, estuvo en contra de mantener la parte recurrida).
- Voto del Dr. Javier Alejandro Rodiño: adhirió y votó en igual sentido. Resultado por mayoría (unanimidad): revocación y modificación conforme el bloque dispositivo final. Fechas y montos relevantes:
- Sentencia de primera instancia: 19/02/2025 (hizo lugar a la demanda por $1.189.125 más intereses).
- Apelación interpuesta: 24/02/2025; concedida 26/02/2025.
- Presentación de agravios ante Cámara: 28/08/2025.
- Causa llamada para sentencia: 02/12/2025.
- Norma citada para origen de la obligación: Ley 11.723; se citan asimismo art. 768 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 68 del C.P.C.C. y art. 51 Ley 14.967.

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