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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DAVINI CARLOS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro ejecutivo de $2.903.566,75 derivado de dos préstamos personales otorgados vía plataforma BIP con firma electrónica. La Cámara confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva por tratarse de un instrumento con firma electrónica que no cumple los requisitos de firma digital previstos en el art. 288 CCyCN y la Ley 25.506, remitiendo la vía a conocimiento y sin costas por lo novedoso.

Cobro ejecutivo Firma electronica vs. firma digital Ley 25.506 Art. 288 ccycn Preparacion de la via ejecutiva (art. 523 cpcc) Contratacion a distancia / bip Instrumento particular no firmado Relacion de consumo Jurisprudencia interprovincial Sin costas (novedad juridica)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por Dra. Santucho Andrea Lorena. Demandado: Sr. Carlos Alberto Davini. Objeto: Cobro ejecutivo de $2.903.566,75 más intereses, gastos y costas por dos contratos de préstamos personales (BIP) celebrados por medios electrónicos el 12/03/2025 y el 28/03/2025; el ejecutante solicitó la preparación de la vía ejecutiva para citar al demandado a reconocer o desconocer la firma electrónica. Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó la preparación de la vía ejecutiva respecto de los préstamos instrumentados con firma electrónica (no digital), por lo que no puede procederse por el trámite ejecutivo; se dejó a opción del actor encauzar la acción por la vía de conocimiento (juicio sumario). Se condenó SIN COSTAS en Alzada por lo novedoso de la cuestión.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal como en la sentencia, bloques mayoritarios): "En suma, conforme todas las consideraciones señaladas a lo largo del presente, concluyo que en éstos obrados se persigue el cobro por la vía ejecutiva de un instrumento cuya firma electrónica a la cual alude la parte ejecutante no configura firma en los términos del artículo 288 del Código de fondo y el artículo 3° de la Ley 25.506." "Aquí se encuentra el punto central de la cuestión, mientras que la firma digital debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para ser considerada tal y consecuentemente satisfacer el requisito de firma al igual que una de carácter manuscrita, la firma electrónica es aquella que carece de alguno de esos requisitos legales. Lo cual lleva a que la ley no prevea para ésta última la presunción de autoría ni la presunción de integridad al documento en el cual se aplica." "Carece de virtualidad y genera un inútil desgate jurisdiccional la apertura de la vía preparatoria de la ejecución si el título carece de carácter ejecutivo, pues tal diligencia no puede constituir un medio para lograr una vía ejecutiva de la que no dispone". (cita jurisprudencial incorporada en el voto) Además, la Sala tuvo en cuenta jurisprudencia de otras Cámaras (San Isidro, La Plata, Cámara Nacional en lo Comercial) que sostienen que los contratos celebrados con mera firma electrónica (click/aceptar) suelen integrar la categoría de instrumentos particulares no firmados y, por ello, no son aptos para la preparación de la vía ejecutiva sin acreditarse la firma digital.
- Votos y mayoría: Los Dres. Posca y Taraborrelli votaron por afirmar la procedencia de confirmar la resolución de grado; el Dr. Pérez Catella eventualmente adhirió modificando su criterio previo. El bloque dispositivo final acordó por unanimidad la confirmación.

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