PAMPA BISTRO SA C/ CERRINOX SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por resolución de contrato de compraventa y restitución de anticipo por incumplimiento en la entrega de equipo industrial. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró configurada la mora en plazo tácito y ordenó la devolución de USD 24.586,25, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PAMPA BISTRO S.A.
Demandado: CERRINOX SRL
Objeto: Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en la entrega de un equipo cocinador industrial (Mod. CC-3000) y devolución del anticipo de USD 24.586,25 con intereses.
Decisión: Se rechazaron los agravios de la demandada; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenó la devolución del anticipo y condenó en costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"En la compraventa, la inexistencia de un plazo expresamente estipulado para el cumplimiento de las prestaciones no implica que la obligación quede librada a la sola voluntad del deudor ni que resulte inexigible. Por el contrario, la integración del contrato exige atender, en primer término, a la voluntad de las partes y, en su defecto, a las normas supletorias, a los usos y a las circunstancias particulares del negocio. [...] Esta interpretación resulta plenamente compatible con lo dispuesto por el art. 871, inc. c), del Código Civil y Comercial, que establece que, cuando el plazo es tácito, el cumplimiento debe efectuarse en el tiempo que resulte de la naturaleza y de las circunstancias de la obligación."
"En definitiva, la prueba producida en autos permite concluir que el incumplimiento del contrato resulta exclusivamente imputable a la parte vendedora. Si bien el acuerdo no contenía un plazo expreso de entrega, ello no impedía exigir el cumplimiento de la obligación dentro del plazo tácito que derivaba de la naturaleza del negocio, de las circunstancias del caso y del principio de buena fe contractual (arts. 871 inc. c, 887, 961 y concs. del CCCN). [...] La demandada no logró acreditar que la demora obedeciera a una supuesta falta de colaboración de la compradora, pues no produjo prueba idónea que respaldara esa afirmación."
"En tales condiciones, las simples transcripciones efectuadas en el escrito de contestación de demanda y luego reiteradas en la expresión de agravios carecen de eficacia probatoria suficiente para tener por acreditados los hechos allí invocados, desde que las alegaciones de las partes no constituyen prueba de los hechos que afirman y la carga de acreditarlos pesaba, en este aspecto, exclusivamente sobre quien los invocaba como fundamento de su defensa (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.)."
- Votos: voto del Dr. Posca por la afirmativa; adhesión de los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli. Bloque dispositivo final (mayoría) confirmó la sentencia de grado, impuso costas a la demandada y diferió regulación de honorarios.
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