C. L. I. C/ V. SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Reclamo por incumplimiento en la entrega de un plan de ahorro automotor y indemnizaciones (cláusula penal, daño moral e intereses). La Cámara accedió parcialmente a las apelaciones, confirmó la responsabilidad solidaria, redujo el daño extrapatrimonial a $2.000.000 y dispuso la liquidación de intereses conforme al criterio fijado en el Considerando VI.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: C. L. I., adherente de un plan de ahorro para la compra de un automotor.
Demandado: V. S.A. de A. para fines determinados (administradora) y A. R. S.A. (concesionaria/agentede).
Objeto: Incumplimiento por demora en la entrega del vehículo adjudicado (mora de 514 días), aplicación de cláusula penal, daño moral, interéses y costas; se discutieron además inconstitucionalidad de art. 7 Ley 23.928 y posible daño punitivo; se impugna la responsabilidad solidaria.
Decisión: La Cámara acogió parcialmente los recursos de apelación de la actora y de las demandadas, modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el monto por daño extrapatrimonial a $2.000.000 y ordenó que los intereses se liquiden conforme al criterio del Considerando VI; mantuvo la condena por incumplimiento y la responsabilidad solidaria; impuso costas de Alzada a los recurrentes vencidos en lo principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"1º.
- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la actora y por las demandadas y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada el 1/9/2025 fijando la suma de $ 2.000.000 por daño extrapatrimonial y estableciendo que los intereses deberán liquidarse conforme a lo estipulado en el Considerando VI.-.
2°.
- Imponer las costas de alzada a los recurrentes vencidos en lo principal de sus respectivos recursos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase."
"IV.
- En lo atinente al daño moral el juez lo consideró procedente al entender que, en el marco de una relación de consumo, su reparación no debe ser interpretada restrictivamente, aun cuando derive de un incumplimiento contractual. Valoró especialmente la demora de 514 días en la entrega del vehículo, la obligación del actor de continuar abonando las cuotas, la incertidumbre generada, la falta de respuesta a la carta documento y la ausencia de una propuesta conciliatoria. Tales circunstancias, según sostuvo, frustraron legítimas expectativas y produjeron una afectación espiritual que excedió las meras molestias propias de un negocio contractual. En consecuencia, fijó su indemnización en la suma de $ 4.000.000.
...
No obstante lo expresado, teniendo en cuenta las circunstancias precisadas y la existencia de una penalidad estipulada para el caso de la demora en la entrega, estimo que el monto establecido debe ser reducido a la suma de $ 2.000.000 que estimo justo y equitativo (art. 1741 del Cód. Civil y Comercial)."
"VI.
- Le asiste razón a la actora en cuanto a que los intereses por el daño no patrimonial como el importe de la cláusula penal deben liquidarse desde la fecha de vencimiento de su pago (10 días hábiles desde el día de la entrega del vehículo, cláusula 7 de las condiciones generales), es decir desde el 3/6/2020 y hasta la fecha de la sentencia apelada a una tasa de interés puro del 6% anual. A partir de allí y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art. 768 del C.C.C.N.). Lo así propuesto resulta razonable toda vez que se establecieron los valores actuales al momento de aquel decisorio y, por ende, resulta pertinente a fin de no licuar el monto de condena, fijar desde aquel momento el cómputo de estos últimos accesorios y no desde la firmeza del pronunciamiento como lo estipuló el Juez de la instancia primera."
Adicionalmente, la Cámara sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, aplicada en línea con el precedente "Barrios", fue debidamente discutida en el contradictorio y se adoptó para preservar la eficacia económica de la cláusula penal, fijando como valor referencial para la liquidación $16.500.000, rechazando que ello implique enriquecimiento indebido.
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