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LATORRE SEBASTIAN MARCELO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL

Reclamo por enfermedad profesional (tuberculosis digestiva) atribuida al trabajo en establecimiento agropecuario. El Tribunal admite la relación causal entre la actividad (cría y manejo de ganado bovino) y la tuberculosis, pero concluye que la enfermedad no dejó incapacidad permanente resarcible por la Ley 24.557 y rechaza íntegramente la demanda.

Enfermedad profesional Tuberculosis bovina Causalidad laboral Incapacidad permanente Ley 24.557 Ibm Rechazo de demanda Estancia la juanita s.a. La segunda art s.a. Pericia medica y contable

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Latorre Sebastián Marcelo, continuado por su cónyuge Vanesa Anahí Gómez y sus hijas menores. Demandado: La Segunda ART S.A. Objeto: Indemnización por enfermedad profesional (Tuberculosis digestiva) sufrida durante la relación laboral con Estancia La Juanita S.A., con cálculo de IBM e incapacidad permanente (reclamaba $228.936,26). Se impugna además normativa de la ley 24.557 en su demanda. Decisión: Rechazo íntegro de la demanda; se impusieron costas a la actora con beneficio de gratuidad; se regularon intereses sobre la suma reclamada y honorarios periciales y profesionales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo, lenguaje original conservado): "3) De acuerdo al informe de la SRT a fs.139/144 Diagnostico: Tuberculosis de otros órganos especificados. Zona del cuerpo Aparato digestivo en general. Fecha de primera manifestación (PMI)14/11/2012; y del informe del Perito Médico, Dr. Eleazar Raúl Seiler, pericia realizada el 13/3/2023, con las constancias de autos, ya que el actor había fallecido: Considero que el actor padeció de una Tuberculosis digestiva, causado por el bacilo Mycobacterium Bovis (Tuberculosis bovina) que puede transmitirse a otros animales y al hombre. Que de acuerdo a la fecha de ingreso laboral del actor para la firma Estancia La Juanita SA, 9/3/2011; las tareas realizadas por el actor en el establecimiento, relacionadas con la cría de ganado bobino, producción de leche y sus derivados (por lo tanto riesgosa para contraer dicha enfermedad); y la fecha de primera manifestación de la enfermedad denunciada (PMI), el 14/11/2012, con un periodo de latencia de la enfermedad prolongado ya que, entre el ingreso y la PMI pasaron más de un año (tal como se describe en esta patología); y tratándose la acción de un reclamo sistémico basado en la LRT (el que si bien su indemnización no es integral, la misma requiere menor rigor probatorio en el mecanismo causal, que la vía extrasistemica del derecho Civil); considero que con la prueba de autos es suficiente para acreditar que dicha patología sufrida por el actor, Tuberculosis digestiva, se halla relacionada directamente con el riesgo laboral descripto (crianza, manejo y ordeñe de ganado bobino), y que el mismo fue la relación causal adecuada de su enfermedad." "4) Respecto a si dicha enfermedad Tuberculosis del aparato digestivo, le ha dejado secuelas resarcibles de acuerdo a lo normado por la ley 24.557, y su Baremo aplicable al momento de la pericia, decreto 659/96 (y no el que solicita la parte actora en su demanda Baremo Altuve-Rinaldi, aplicable a los reclamos por vía extrasistemica del derecho civil), considero que la misma no ha dejado secuelas resarcibles. Según manifiesta el perito médico: (el cual no pudo realizar el correspondiente examen físico al actor y las pruebas complementarias para la adecuada valoración de la incapacidad, ya que el actor falleció según Certificado de Defunción de Asfixia. Ahorcamiento, causa no relacionada con la enfermedad), que la tuberculosis en estado inicial y de estado, sino presenta complicaciones (algunas de gravedad) es, habitualmente, con tratamiento correcto, perfectamente curable; el actor realizo un tratamiento médico a base de RIFAMPICINA 300 mgs x día e ISONIAZIDA 150 mgrs cada 12 hs; que el tratamiento de la enfermedad tuberculosis, es a base de antibióticos específicos, entre los que se cuenta los informados en el punto anterior, es decir los que recibió el actor, son los correctos y adecuados para la patología sufrida. Por lo mencionado siendo el tratamiento correcto y la patología reversible y curable con el mismo, considero que la misma, reitero, no le ha dejado secuelas resarcibles por la LRT." "Por todo lo mencionado ut supra, considero que la acción incoada por la parte actora No Prospera, ya que si bien se ha probado en autos que el actor padeció una enfermedad laboral (Tuberculosis del tubo digestivo), relacionada con sus tareas habituales, entre otras la cría de ganado bovino, producción de leche y sus derivados (por lo tanto riesgosa para contraer dicha enfermedad), y dicha tarea riesgosa se halla relacionada directamente (causalidad adecuada) con el contagio de dicha enfermedad. La misma por los motivos expresados ut supra, No ha dejado (con la evaluación probatoria disponible y en acuerdo a la sana crítica) una incapacidad, permanente y definitiva, resarcible por la ley 24.557 y su Baremo (decreto 659/96) aplicable al momento de la pericia. Por lo cual debe rechazarse íntegramente la demanda incoada por la parte actora. Costas con beneficio." Además, el bloque resolutorio final del Tribunal dispone: "1) Rechazar íntegramente la demanda incoada por el accionante, Sr. Latorre Sebastián Marcelo, fallecido el 13/4/2015 y continuada por su cónyuge supérstite, Sra. Vanesa Anahí Gómez por sí y en representación de sus hijas menores de edad Sharon Iris Latorre y Génesis Abigail Latorre (con patrocinio del Dr. Gabriel E. Sánchez); contra La Segunda ART SA. 2) Imponer las costas a la parte actora con beneficio de gratuidad (art. 20 LCT y art. 27 ley 15.057) 3) Imponer los intereses a la parte actora, tomando como base el monto total de indemnización reclamado en la demanda de $228.936,26 ... totalizando de este modo el monto entre capital e intereses la suma de $ 2.111.643,83. 4) Regular los honorarios de los profesionales actuantes... Regular honorarios al perito médico Dr. Eleazar Raúl Seiler, en la suma de $ 107.674,41. Regular honorarios a del perito contador CPN Martin Lizaso, en la suma de $ 107.674,41."

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