CROCCO JORGE EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor solicitó aclaratoria para corregir la calificación del siniestro y que se incluya el adicional previsto por la Ley 26.773. El Tribunal admitió la aclaratoria y aclaró que corresponde al actor la prestación del art. 2 de la ley 26.773, ordenando su liquidación por Secretaría.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jorge Ezequiel Crocco.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Solicitud de aclaratoria para corregir un error material en la sentencia original que calificó el siniestro como "accidente in itinere" y, en consecuencia, excluyó del cálculo indemnizatorio el adicional previsto por el artículo 3 de la Ley 26.773; se solicita que se reconozca la prestación prevista en el art. 2 de la Ley 26.773.
Decisión: Se admitió el recurso de aclaratoria interpuesto por el actor y se aclaró que corresponde al actor la prestación establecida en el art. 2 de la Ley 26.773, ordenando su liquidación por Secretaría. Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Conforme lo determina el art. 166 inc. 2) del CPCC y art. 36 inc. 3 del mismo cuerpo normativo, el Tribunal, pronunciada la sentencia, solo puede: corregir de oficio o a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio."
"Se ha sostenido que 'Si la omisión en que incurre el sentenciante no altera lo sustancial de la decisión (art. 166 inc. 2°, C.P.C.C.) es posible que el tribunal de grado la supla por vía de aclaratoria.' (SCBA, L 73269 S 26-10-1999, Juez Pettigiani)."
"En virtud de lo expuesto, entiendo que le asiste razón a la aclaratoria impetrada por actora (art. 375 CPCC). Si bien los líbelos que abren la instancia constituyen los extremos al que el juzgador debe someterse para resolver en el marco de la congruencia procesal (art. 8 ley 15.057), advirtiendo que conforme denuncia el actor su manifestación constituyó un error, tópico que se respalda con las restantes pruebas del proceso, -aspecto que, aduno, no ha sido objeto de ningún argumento defensista-, corresponde aclarar el pronunciamiento definitivo, determinando que corresponde liquidar la prestación establecida en el art. 2 de la ley 26.773, conforme las pautas de actualización surgentes en la sentencia, lo que se procederá a efectuar por Secretaria (art. 89 ley 15.057, arts. 166 inc. 2) y 36 inc. 3 del CPCC)."
"Admitir el recurso de aclaratoria interpuesto por Jorge Ezequiel Crocco, conforme los argumentos expuestos (arts. 166 inc. 2) y 36 inc. 3 del CPCC), y en virtud de la relación con los hechos y el derecho expuestos, aclarar que corresponde al actor la prestación establecida por el art. 2 de la ley 26.773, la que se procederá a liquidar por Secretaria conforme las pautas expuestas en el pronunciamiento definitivo (art. 16, 17 Const. Nac., art. 375 CPCC por remisión del art. 89 de la ley 15.057)."
Voto de mayoría: los Dres. Rodriguez Traversa, Ortega y Bertolotti adhirieron y votaron en idéntico alcance.
Costas: Sin costas "atento no haber mediado sustanciación (art. 24 ley 15.057)."
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