PEREYRA, MARIANELA A. Y OTROS C/ INDUMENTARIA LINCOLN S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES
Demandantes promovieron acción por diferencias salariales, horas extraordinarias y reclasificación de categoría contra la ex empleadora. El Tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada y rechazó íntegramente la demanda por falta de prueba sobre horas extras y por no estar comprendidos los rubros reclamados en los acuerdos administrativos homologados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Marianela Alejandra Pereyra y otras (cinco trabajadoras) contra su ex empleadora.
Demandado: Indumentaria Lincoln S.A.
Objeto: Diferencias salariales por encuadramiento en categoría "oficial calificada", pago de horas extraordinarias y diferencias en rubros convencionales (incluido SAC y premios del CCT) liquidados sobre categoría menor.
Decisión: I) Rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; II) Rechazó íntegramente la demanda por las actoras respecto de las diferencias salariales y horas extraordinarias; III) Imputó costas a las actrices vencidas; IV) Disposición sobre regulación de honorarios. La decisión fue unánime.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En tal sentido, conforme los principios del derecho laboral resultan 'irrenunciables' y por ende 'nula y sin valor' toda convención hecha por las partes, que los suprima o reduzca conforme art. 12 de la LCT.
Surge de la normativa en cuestión el interés 'protectorio' del derecho del trabajo, que a sabiendas de la debilidad de una de las partes del contrato de trabajo, tiende a su protección, fundándose así el orden público laboral, bajo cuyo piso, los pactos resultan nulos.
Para el trabajador, la irrenunciabilidad es absoluta y comprende tanto la renuncia total como la parcial, y son irrenunciables los derechos previstos en la ley, estatutos profesionales o las convenciones colectivas.
Para hacer operativa la imperatividad de las normas laborales irrenunciables, el artículo sanciona con la nulidad aquellas cláusulas o actos jurídicos que contengan esas renuncias prohibidas.
Por otra parte, el art. 15 de la LCT. otorga validez a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios en cuanto se realicen con la intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos o intereses de las partes.
Y sabido es que la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga autoridad de cosa juzgada entre las partes.
La cláusula final inserta en dicho acuerdo que reza '...una vez percibido el importe total, nada más tendrá que reclamar de la empleadora emergente de la relación laboral invocada ni proveniente de su extinción...' resulta genérica y debe analizarse su alcance a la luz de lo normado por el art. 12 de la LCT y sus cctes.
En tal sentido y realizando un análisis pormenorizado de los rubros conciliados y homologados en dicho expediente no encuentro comprendidos los reclamados en autos.
Ante la suscripción de un acuerdo, homologado por la autoridad de aplicación, las partes ponen límites a sus reclamos, lo actuado en dicho instrumento constituye fuente normativa para aquéllas, y lo pactado debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que los firmantes verosímilmente entendieron y pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. art. 1198 Cód. Civil t.o. Ley 17.711 actual art. 961 C.C.C.).
Las cuestiones que no se encuentren expresamente involucradas allí no son susceptibles de ser alcanzadas por la cosa juzgada, ya que de lo contrario se trataría lisa y llanamente, de pretender imponer la renuncia de derechos."
"En cuanto a los medios probatorios rendidos en autos, tengo a la vista la pericia contable obrante a fs. 169/172... mas no se desprende del informe indicado si efectivamente han laborado las reclamantes fuera de la jornada normal y habitual indicada.
Tampoco han sido aportados otros elementos de prueba que me permitan aseverar que las obreras hubieran realizado horas extraordinarias, ni las alegadas tareas tipificantes para encuadrarla como 'oficial calificada'; por lo que, consiguientemente, no encuentro diferencias salariales a liquidar por las circunstancias denunciadas.
Sabido es que la prueba de las horas extraordinarias, en cuanto al número y al lapso y frecuencia, pesa sobre quien alega su realización, resultando ello una consecuencia del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca, y no a quien lo niega (conf. art. 375 CPCC).
Se ha dicho desde antaño, en este orden, que '...la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario, ni tampoco la obligación de la parte, sino que consiste en un imperativo del propio interés del justiciable' (conf. SCBA. AS. 1957-I-88)..."
(Los tres jueces adhirieron con idéntico alcance; no hubo voto en disidencia.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: