DI PIETRO MARIA EMILIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó el pago de días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) al cesar en servicio por retiro. El Tribunal hizo lugar, declaró inaplicables los arts. 3° y 4° del decreto 387/2023 al caso y condenó al pago de las LANU omitidas con actualización y más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Emilia Di Pietro.
Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pago de las sumas correspondientes a días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) no reconocidas en la liquidación practicada y abonada al momento del cese por retiro.
Decisión: Se hizo lugar a la pretensión, se declaró inaplicable al caso los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y se reconoció a la actora el pago de los días de LANU no incluidos en la liquidación, computándose a valores actuales y con intereses según la pauta establecida en el fallo; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos pertinentes y citas textuales relevantes):
"2°) En primer lugar, se impone señalar que del expediente administrativo acompañado, surge debidamente acreditado, sin ser controvertido: que la parte actora solicitó el pago de las LANU; los partes de licencia y sus respectivas notas; que la Div. Legajos y Antecedentes
- Sec. Registro y Verificación de Licencias, informó que en fecha 27-02-2025 fue dispuesto el Retiro y que no se liquidaron el total de LANU acumuladas."
"3°) En el contexto reseñado, resulta aplicable al caso la ley 13.982 y su decreto reglamentario n° 1050/09. ... A su vez, a través del artículo 81 del citado decreto reglamentario se establece: 'Al agente que cese en el servicio activo se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria no usufructuada, incluida la parte de la licencia proporcional devengada por el tiempo trabajado en el periodo vacacional en que cese, siempre que reuniera los requisitos exigidos para su goce'. Finalmente, mediante el decreto 387/2023 ... se agregó: 'La liquidación de licencias anuales no usufructuadas al cese tendrán la restricción impuesta por el artículo 44 del presente, pudiendo acumularse como máximo los correspondientes al período previo al año del cese y la parte proporcional de dicho período'."
"4°) ... A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor. Ello conduce a desestimar de plano el argumento de la demandada relativo a la falta de acreditación de la efectiva solicitud de goce de licencia anual durante todos los períodos reclamados y de la denegatoria decidida por la autoridad competente por razones de servicio (v. prueba documental agregada)."
"Por lo tanto, desde tal mirador, y sin dejar de desconocer que 'Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno (...)', como asi tampoco que '. tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta' ..., en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado ... y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos..."
"En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva..."
- Sobre la forma de cómputo y actualización: el Tribunal sostuvo aplicar "valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación" y los intereses "a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta ... que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días" (citas y precedentes de la SCBA consignados en el fallo).
- Dispositivo (FALLO), transcripción relevante:
"1°) Hacer lugar a la pretensión articulada, declarar, inaplicable al caso de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconocer a MARIA EMILIA DI PIETRO el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado, computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12 incs. 1 y 2, 50 incs. 1 y 2 y concs. CCA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta ... que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días."
"2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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