FERNANDEZ MARIA GUADALUPE Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamo de empleados públicos por inconstitucionalidad de normas que redujeron la bonificación por antigüedad y reconocimiento de la diferencia al 3% por año. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y el decreto 240/96 y ordenó liquidar y pagar las diferencias con intereses y actualización conforme los alcances fijados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FERNANDEZ MARIA GUADALUPE y otros, empleados públicos que percibían bonificación por antigüedad.
Demandado: Ministerio de Desarrollo Agrario e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando 3% por cada año de servicio (restablecimiento del porcentual), declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suprimieron dicho porcentaje, y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y normas afines y del decreto 240/96 en cuanto redujeron o eliminaron la bonificación por antigüedad, y se reconoció el derecho de los actores a que se liquide la bonificación a razón del 3% por año para los años incluidos en su cómputo, con actualización a valores actuales y aplicación de intereses conforme lo precisado; se impusieron las costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la reducción salarial y su carácter:
"Esta cuestión se clarifica por sí sola si se atiende a la contradicción en que incurre Fiscalía de Estado al desarrollar el argumento relativo a la inexistencia de vulneración a la cláusula constitucional de igualdad con fundamento en que 'razones de orden constitucional relativas a la intangibilidad patrimonial dificultan que pueda hacerse pie en una comparación como la intentada...'. En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
2) Sobre requisitos para la validez de la reducción y aplicación del principio de progresividad:
"Nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria...'. En el caso de autos... no hubo una situación excepcional de emergencia... y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. ... A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional ... debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.). Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
3) Sobre la ilegitimidad del decreto y la discriminación por nivel salarial:
"Pero ocurre que en el particular, el citado DR resulta ilegítimo por contraponerse a las normas que establecieron la disminución aquí cuestionada, e inconstitucional, por violar la cláusula de igualdad, al asimilar -con el objeto de exceptuarlos de las medidas adoptadas
- a todos los aquellos dependientes del Poder Judicial con nivel salarial 20, sean o no jueces o quienes constitucionalmente comparten su status y garantías... Entonces, el nivel salarial no resulta una circunstancia relevante para establecer una diferencia válida a los fines de medidas como las estudiadas aquí sino, solamente, la cualidad de magistrado (jueces y aquellos con igual designación y garantías)."
4) Sobre la prescripción y alcance de los retroactivos:
"Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). ... En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total. ... toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
5) Sobre actualización e intereses:
"corresponde reconocer el pago de las sumas devengadas de acuerdo a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3°, 173, 175, 189 y cc. CPBA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; el dispositivo final es el que se consignó y se aplicó.
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