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SILVA MARIA DE LOS ANGELES C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Acción contencioso administrativa por reconocimiento de bonificación por antigüedad solicitando cálculo al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales las normas que redujeron o suspendieron la bonificación y ordena liquidar diferencias desde el 11/09/2022 con intereses y costas a la demandada.

Contencioso administrativo Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad normativa Retroactividad / diferencias salariales Prescripcion (art. 2562 inc. c) cccn) Principio de progresividad (const. prov.) Principio de igualdad Intereses y actualizacion Decreto 240/96 Leyes 11.739 11.905 13.154 13.354 Costas a la demandada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María de los Ángeles Silva, empleada estatutaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, ingreso 01/01/1999, 27 años de antigüedad. Demandado: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Objeto: Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con las diferencias salariales correspondientes, intereses y costas; declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes y decreto que redujeron o suspendieron la bonificación (entre ellas leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y decreto 240/96). Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos y normas impugnadas (explicitadas en el fallo) y se reconoce el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad calculada al 3% por todos sus años de servicio. Se ordena abonar las diferencias reclamadas desde el 11/09/2022; se aplican intereses conforme pautas del fallo; se imponen costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "IV.
- Sentado ello, corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas, que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el artículo 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad ... Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727. Empero, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario." "…la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "V.
- Por otra parte, no resulta atendible ... el argumento de la parte demandada mediante el cual se sostiene que ... las modificaciones implementadas ... no implican una disminución de la remuneración ... Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas implicó en los hechos una reducción de haberes." "VII.
- En orden al alcance de la condena ... resulta procedente reconocer el derecho del accionante a percibir la bonificación por antigüedad correspondiente a todos sus años de servicio en un 3%, debiéndose abonar las diferencias salariales reclamadas desde el día 11/09/2022, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96 (arts. 12 inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)." Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia; el fallo contiene un único pronunciamiento decisorio final.

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