MARTINEZ ALICIA LILIANA C/ JUZGADO DE FALTAS N°5 LA PLATA S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 02-061-01457730-6-00. El Tribunal declaró la cuestión abstracta por haberse dictado resolución administrativa el 30/03/2026 y por ello no hacer lugar al pedido, imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARTINEZ ALICIA LILIANA, con patrocinio del Dr. DELPIR MAURICIO MOISES OSCA.
Demandado: Juzgado Administrativo Provincial de Faltas de La Plata (Juzgado de Faltas N°5 La Plata).
Objeto: acción de amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 02-061-01457730-6-00, por presunta dilación en la resolución tras presentación de descargo el 06/12/2025 (invocando art. 35 inc. g) Ley 13.927 y art. 76 CCA).
Decisión: declaró abstracta la cuestión litigiosa por haberse dictado la resolución administrativa el 30/03/2026 que puso fin al objeto del reclamo antes de dictarse sentencia; impuso las costas en el orden causado; reguló honorarios al letrado de la actora en 5 unidades arancelarias JUS con más 10% aporte legal y dejó constancia de no regular honorarios a la letrada apoderada de la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"En este caso, se observa que si bien la actora presentó su petición en sede administrativa en fecha 06/12/2025 y judicializó el caso con fecha 05/03/2026, se observa que al 01/04/2026 el expediente tuvo impulso y resolución.
Es que tal como se desprende de autos, se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado acompañando el informe donde surge la resolución de fecha 30/03/2026 dictada por Juzgado Administrativo Provincial que da fin al objeto del reclamo de la actora conforme los términos en que fue interpuesta la demanda (art. 76 inc. 4°, CPCA).
Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse resuelto el trámite, no existe materia que resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando así abstracto el objeto del pleito."
Asimismo, en relación con costas y honorarios:
"En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción, circunscripto el objeto del amparo por mora a la orden de pronto despacho de las actuaciones, no procede la condena en costas si la mora ha cesado con anterioridad al dictado de la orden judicial (art. 76 inc. 4°, cit), no resultando del proceso parte vencida.
En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 -entre otras-, los honorarios profesionales del letrado interviniente se establecen en CINCO (5) JUS ARANCELARIOS (conf. art. 3 Ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716)."
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