RIVAS BEATRIZ SUSANA Y OTRO/A C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS S/ AMPARO
Amparo por la eliminación de prestadores del Plan Integral de la Caja de Previsión Social para Abogados. El Tribunal rechazó la acción de amparo por inadmisible, considerando que no se acreditó una interrupción actual e injustificada de prestaciones y que existen vías administrativas y contencioso-administrativas ordinarias idóneas para el reclamo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Beatriz Susana Rivas y Horacio Marcelo Slinin, afiliados al Plan Integral del sistema asistencial CASA de la Caja de Previsión Social para Abogados de la PBA.
Demandado: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Que se ordene dejar sin efecto la reducción de prestadores médicos del Plan Integral dispuesta por Resolución del Directorio (27 y 28/11/2025) y su vigencia a partir del 01/07/2026; y la suspensión de la implementación de copagos diferenciales y exclusión de prestadores que afectaría el acceso a la atención, en particular el uso del Hospital Italiano de Buenos Aires.
Decisión: Rechazo de la acción de amparo por inadmisible (art. 2 ley 13.928) y costas en el orden causado. Se regulan honorarios profesionales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En dicho marco y en orden a una prudente evaluación de los recaudos de admisibilidad de la vía, cabe recordar que de conformidad a las normas que reconocen y consagran al amparo (arts. 43, C.N.; 20 inc. 2°, CP, art. 25 Conv. Americana de Derechos Humanos y 321 inc. 1, CPCC.; 1 y concs., ley 13.928 -t segun ley 14.192), el ejercicio de este derecho-garantía exige la demostración de ciertos requisitos acumulativos que deben estar presentes y valorarse en su conjunto, a saber (a) la afectación (amenaza o daño) de derechos constitucionales; (b) existencia de una conducta lesiva (publica o privada) manifiestamente arbitraria o ilegal; (c) la urgencia o compromiso vital de derechos derivada de dicha lesión; (d) eficacia del remedio; (e) el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad; (f) y no estar comprendido en los supuestos de exclusión (art. 43 CN, 20 inc. 2 CP, art. 2 de la ley de amparo)."
"Así las cosas, observo que los aludidos recaudos no se hallan cumplimentados en el caso. Es que las personas accionantes no han dado razón suficiente que justifique los mentados recaudos de acceso al amparo, para desplazar la vigencia de las vías ordinarias (art. 20, cit.). Arribo a dicha conclusión por cuanto, tal como manifiesta la parte demandada y surge de la prueba que acompaña, no se acreditó la interrupción de la prestación médica, invocada en autos actual perjuicio, en tanto el informe de auditoría médica de la Caja accionada reza, en relación al coactor Slinin, '... esta auditoría médica entiende procedente mantener la cobertura en el Hospital Italiano para consulta y seguimiento por las especialidades de oncología, urología, así como para la realización de estudios complementarios y tratamiento directamente relacionados con el antecedente oncológico mencionado, hasta el mes de diciembre de 2027'. Asimismo, indican que, además, se estableció que el afiliado deberá presentar en diciembre de 2027 historia clínica evolutiva emitida por los profesionales tratantes, a fin de evaluar la necesidad de mantener las condiciones de cobertura oportunamente reconocidas (V. pág. 50 del archivo dig. 26/06/2026). Por su parte, y en relación a la coactora Rivas '...Realizada la evaluación de los registros asistenciales obrantes en el Sistema Asistencial CASA, no se verifican solicitudes de continuidad de tratamiento respecto de ninguno de los prestadores que dejarán de integrar la cartilla prestacional'."
"Por todo lo expuesto, no encuentro acreditada por los accionantes la falta de idoneidad de los remedios ordinarios, como presupuesto de la vía escogida (art. 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1, 2 y concs., ley 13.928 -texto según ley 14.192-), no comprobándose circunstancias que justifiquen desplazar la utilización de las vías que contempla el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos que se dicen conculcados (arts. 36, inc.8 y 38, Const. Provincial; ley 12.008 y sus reformas), en particular la contencioso administrativa en sus variadas pretensiones y tipos procesales, incluyendo, a todo evento, el capítulo de medidas cautelares de amplia cobertura de esa tutela provisoria. Ello así, se impone el rechazo de la acción promovida en autos."
- Disposición final del fallo (bloque dispositivo):
"1.
- Rechazando la acción de amparo interpuesta por inadmisible (art. 2 ley 13.928).
2.
- Imponiendo las costas de este proceso en el orden causado... 3.
- Regulando los honorarios profesionales..."
(No se consignan votos en disidencia; el dispositivo final es el que decide la cuestión por mayoría.)
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