FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SAN ISIDRO BUILDING SA S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió ejecución fiscal y demanda de remate contra SAN ISIDRO BUILDING S.A. El Tribunal hizo lugar al pedido, ordenó llevar adelante la ejecución y remate por la suma de $3.514.786,80 más intereses desde la interposición de la demanda (4/6/2026) e impuso las costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: SAN ISIDRO BUILDING S.A.
Objeto: Ejecución provincial por pago del capital reclamado en juicio de trance y remate; suma reclamada Pesos TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 80/100 ($3.514.786,80) más intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución y se mandó continuar con la causa de trance y remate hasta el íntegro pago del monto reclamado más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios; se constituyó domicilio procesal de la demandada en los estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
FALLO:
"1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto SAN ISIDRO BUILDING S.A, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 80/100 ($3.514.786,80), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (4/6/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- No se advierten votos en disidencia en el texto remitido.
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