FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FIGUN DANIEL MARTIN S/ APREMIO PROVINCIAL
Ejecución fiscal por apremio provincial y remate por deuda tributaria reclamada. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, ordenó continuar la causa de trance y remate y condenó a FIGUN DANIEL MARTIN al pago del capital reclamado de $1.264.684,90 más los intereses según el art. 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: FIGUN DANIEL MARTIN.
Objeto: Ejecución fiscal para el cobro de una deuda tributaria por capital reclamado de Pesos UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 90/100 ($1.264.684,90), más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal; se solicita trance y remate.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto FIGUN abone el capital reclamado con los intereses desde la interposición de la demanda (18/6/2026) hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la parte demandada y se tuvo por constituido su domicilio procesal en autos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto FIGUN DANIEL MARTIN, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 90/100 ($1.264.684,90), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (18/6/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
"3) Tiénese por constituido en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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