FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LEGUIZAMON PENA ADOLFO MARTIN S/ APREMIO PROVINCIAL(310)
El Fisco provincial promovió apremio provincial para cobrar una deuda fiscal por $2.684.738,90. El Tribunal ordenó continuar la ejecución y remate hasta el íntegro pago, con aplicación de intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal y condenó en costas al demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: LEGUIZAMON PENA ADOLFO MARTIN.
Objeto: Ejecución por apremio provincial para el cobro de capital adeudado por obligaciones fiscales por la suma de Pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 90/100 ($2.684.738,90), más intereses.
Decisión: Se admite la ejecución, se manda llevar adelante la ejecución hasta remate y pago íntegro del monto reclamado con intereses desde la interposición de la demanda (18/06/2026), se imponen las costas a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios. Se constituye el domicilio procesal en los estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"AUTOS Y VISTOS: Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto LEGUIZAMON PENA ADOLFO MARTIN, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 90/100 ($2.684.738,90), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (18/06/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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