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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CLUB DE PESCADORES OLIVOS S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio provincial contra el Club de Pescadores Olivos por pago de una deuda fiscal. El Tribunal hizo lugar al apremio y ordenó la ejecución hasta el íntegro pago de $68.518,80 más los intereses legales desde la interposición de la demanda (06/12/2019), imponiendo las costas a la parte demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Club de Pescadores Olivos. Objeto: Ejecución por apremio provincial para el pago del capital reclamado de Pesos 68.518,80 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (06/12/2019) hasta su efectivo pago. Decisión: Se hizo lugar al apremio, ordenando llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado con intereses; se impusieron las costas a la demandada y se constituyó su domicilio procesal en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406). Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406." "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto CLUB DE PESCADORES OLIVOS haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 80/100 ($68.518,80), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (06/12/2019) y hasta su efectivo pago. 2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967). 3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."

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