FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STEHLIK JUAN MANUEL S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió apremio provincial para cobrar la deuda fiscal reclamada. El Tribunal hizo lugar al apremio y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que STEHLIK JUAN MANUEL pague $1.332.040,80 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, imponiendo costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Stehlik Juan Manuel.
Objeto: Ejecución mediante apremio provincial por el cobro de capital reclamado por deuda fiscal por PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA CON 80/100 ($1.332.040,80) más intereses.
Decisión: Se hizo lugar al apremio y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado más intereses; se impusieron las costas a la demandada; se constituyó el domicilio procesal y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
FALLO:
"1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto STEHLIK JUAN MANUEL haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA CON 80/100 ($1.332.040,80), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (22/06/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967).
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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