FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ NAVAS MERCEDES BEATRIZ S/ APREMIO PROVINCIAL
Ejecutan a Navas Mercedes Beatriz por deuda fiscal mediante apremio provincial por $3.008.340,20. El Tribunal admite la prosecución del trance y remate, ordena llevar adelante la ejecución con intereses desde la interposición de la demanda y condena en costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Navas Mercedes Beatriz.
Objeto: Pago íntegro del capital reclamado por deuda fiscal por PESOS TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 20/100 ($3.008.340,20) más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (4/6/2026) hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hace lugar al apremio provincial; se manda llevar adelante la ejecución (trance y remate) hasta que la demandada cancele la suma reclamada con intereses; se imponen las costas a la demandada; se difiere la regulación de honorarios; se constituye domicilio procesal en estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original):
- "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
- "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto NAVAS MERCEDES BEATRIZ haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 20/100 ($3.008.340,20), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (4/6/2026) y hasta su efectivo pago."
- "2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)."
- "3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- No consta voto en disidencia; la decisión se presenta como fallo único del Tribunal.
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