PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
Prisma Medios de Pago S.A.U. solicitó la nulidad de la resolución del Juzgado Municipal de Faltas n.º 4 que le impuso una multa por incomparecencia a audiencia conciliatoria prevista en el art. 48 de la ley 13.133. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó la validez y motivación del acto administrativo, por entender que la remisión de correos electrónicos y escritos no suplen la comparecencia exigida por la ley.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Prisma Medios de Pago S.A.U., por su apoderado.
Demandado: Municipalidad de General Pueyrredón.
Objeto: Nulidad de la resolución del Juzgado Municipal de Faltas n.º 4 de fecha 21/05/2025 (exp. adm. n.º 77.738/2025) que impuso una multa de seis salarios mínimos vitales y móviles por incomparecencia a la audiencia de conciliación prevista en el art. 48 de la ley 13.133.
Decisión: Se rechazó la demanda y se confirmó la validez de la sanción y la motivación del acto administrativo; se impusieron las costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"El artículo analizado no deja mayor margen de interpretación, toda vez que establece de manera clara que las partes denunciadas deben comparecer a la audiencia conciliatoria debidamente notificadas, y que la incomparecencia injustificada constituye una infracción pasible de sanción."
"La audiencia no constituye un mero recaudo formal destinado a que las partes exterioricen su posición frente al reclamo, sino un ámbito especialmente previsto por el legislador para procurar una solución consensuada del conflicto, bajo la dirección de la autoridad administrativa."
"Precisamente por ello, la circunstancia de que la empresa hubiera anticipado por escrito cuál era su postura frente al reclamo no importa el cumplimiento del deber impuesto por el art. 48 de la ley 13.133. Insisto, la finalidad de la audiencia conciliatoria no consiste únicamente en conocer la posición inicial de las partes, sino también en generar un espacio de diálogo que permita acercar posiciones, explorar alternativas de solución y posibilitar que la autoridad administrativa ejerza adecuadamente las facultades que la ley le confiere para conducir esa instancia."
"En ese contexto, la comparecencia a la audiencia constituye un presupuesto esencial del procedimiento conciliatorio y no puede entenderse satisfecha mediante la simple remisión de un correo electrónico o la presentación de escritos. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la audiencia prevista por el legislador, desnaturalizando el mecanismo establecido para la resolución administrativa de los conflictos de consumo."
"De las constancias de la causa administrativa surge que la audiencia conciliatoria fue fijada para el día 7 de febrero de 2025, que la firma denunciada fue debidamente notificada de su celebración y que, pese a ello, no compareció al acto ni acreditó justificación alguna para su inasistencia. Tales circunstancias fueron expresamente consignadas en el acta labrada con motivo de la audiencia y constituyeron el sustento fáctico de la imputación posteriormente formulada."
"Del examen de las constancias de la causa, y a la luz de los lineamientos previamente expuestos, se advierte que la sanción cuestionada se encuentra debidamente motivada por la autoridad municipal. La resolución impugnada expone con claridad los antecedentes fácticos y jurídicos que justifican su dictado, identifica los hechos relevantes y la prueba que los acredita, y establece la necesaria vinculación entre tales elementos y las normas aplicables al caso."
FALLO (dispositivo final transcrito): "1) Rechazando la demanda interpuesta por Prisma Medios de Pago S.A.U. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, en virtud de la resolución dictada por el Juzgado Municipal de Faltas n.º 4 del Partido de General Pueyrredón, con fecha 21 de mayo de 2025, en el marco del expediente administrativo n° 77.738/2025. 2) Imponiendo las costas a la actora quien reviste la objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1º del CCA, texto según ley 14.437)."
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