BOCO EDGARDO OMAR y otros C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PC y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Los actores reclamaron el pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 y la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales que redujeron o suspendieron ese rubro. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó liquidar y abonar diferencias con retroactividad desde el 7-10-2022, más intereses y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ocho ex empleados del Ministerio de Seguridad y actuales jubilados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (nombres consignados en el punto 5).
Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (y, en tanto, el Estado provincial).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año por el período comprendido entre 1996 y 2005 (años que fueron computados a porcentuales menores o no computados), con liquidación retroactiva de las diferencias, actualización e intereses; declaración de inconstitucionalidad de varias leyes presupuestarias y decretos que redujeron/suspenderon el adicional.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de las normas indicadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354) y se ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 7-10-2022, actualización a valor del haber actual al momento en que la sentencia adquiera firmeza y aplicación de intereses (6% anual hasta la fecha de firmeza y, luego, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en depósitos a 30 días).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes con lenguaje original del Tribunal):
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante."
"Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo... 2007, pág. 63)."
"De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto."
"Por todo lo expuesto, corresponde reconocer el derecho de la parte actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad a los dos años anteriores a la interposición de la acción respecto del organismo previsional; ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)."
FALLO (extracto dispositvo):
"1. Hacer lugar a la demanda ... declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; ... arts. 1 y 2 de la ley 13.354.
2. Ordenar a la demandada a que, dentro del plazo de sesenta (60) días, computados desde que adquiera firmeza la liquidación respectiva, abone la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, desde el 7-10-2022 ... con más los intereses indicados ...
3. Imponer las costas a la demandada vencida ..."
- Votos y mayoría: El bloque dispositivo final es el que resuelve; no constan votos separados en autos que modifiquen la decisión mayoritaria que se expresa en el fallo. No se registran disidencias relevantes en el texto.
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