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ELECT URBANA S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Petición de quiebra fundada en sentencia ejecutiva por $216.750 y accesorios. El Tribunal rechazó in limine el pedido por inexistencia de prueba de cesación de pagos y por constituir improcedente sustituir la ejecución singular por el proceso concursal.

Quiebra Cesacion de pagos Lcq art. 83 Sentencia ejecutiva Ejecucion singular Rechazo in limine $216.750 Intimaciones Concurso Archivo.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALTUR FINANCIAL S.A., representada por la Dra. Roxana Karina De Lisio. Demandado: ELECT URBANA S.A., con domicilio en Boedo 1017, Bernal, Partido de Quilmes. Objeto: Se solicita la declaración de quiebra de ELECT URBANA S.A. por cesación de pagos, por un crédito originado en sentencia ejecutiva de fecha 07/05/2021 en el expediente ejecutivo N° 7694/2020, por la suma de $216.750 de capital más intereses y costas. Decisión: Se rechazó in limine el pedido de quiebra; sin imposición de costas; y, una vez firme la resolución, archívese en el sistema.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes): "Que la peticionante manifiesta que reviste la calidad de acreedora de la sociedad ELECT URBANA S.A.... Que el importe de la deuda asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS ($ 216.750.-) en concepto de capital de condena, con más los intereses por mora según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días; y costas del juicio." "Lo que no se encuentra probado, por ningún medio, es la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos, presupuesto imprescindible para la admisibilidad del pedimento formulado (art. 83 LCQ). La falta de pago de una sentencia no hace inferir -ni mucho menos acredita
- de ningún modo la existencia de un estado de cesación de pagos por parte de Elect Urbana S.A. No puede dejar de destacarse, por otra parte, que la peticionante no ha promovido la ejecución individual para hacer efectivo su crédito, recaudo éste que pudo y debió perseguir en procura de individualizar, afectar y realizar los bienes de la deudora para satisfacer su crédito. No sólo no se acreditaron las intimaciones y reclamos que manifiesta haber efectuado, sino que tampoco se acompañaron copias de las actuaciones sucedidas con posterioridad al dictado de sentencia y que darían cuenta de acciones tendientes a su ejecución." "si bien el peticionante habría acreditado sumariamente un crédito impago a su favor, se trataría del incumplimiento de una sola obligación, que puede reclamarse por la vía individual correspondiente, pues el pedido de quiebra no es una opción más frente a aquella posibilidad... No puede permitirse que el pedido de quiebra opere lisa y llanamente en lugar de los procesos de ejecución singular de los que puede echar mano el acreedor, a riesgo de desvirtuar la naturaleza misma del proceso concursal..." Bloque dispositvo final: "1.
- RECHAZO IN LIMINE el pedido de quiebra formulado por ALTUR FINANCIAL S.A. respecto de la sociedad ELECT URBANA S.A. 2.
- Sin imposición de costas por no haber mediado controversia (art. 68 del CPCC). 3.
- Firme la presente, procédase sin más a su archivo en el sistema informático."

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