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ARRIETA, MARIO ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional obtenido conforme ley 24.241. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación de ANSES y modificó la sentencia de primera instancia, declarando la constitucionalidad de la Ley N° 27.426 y haciendo lugar al planteo de la demandada respecto de la movilidad del haber.

Recurso de apelacion Seguridad social Anses Ley 27.426 Movilidad previsional Constitucionalidad Costas Jurisprudencia corte suprema Reajuste de haberes Ley 24.241


¿Quién es el actor?

ARRIETA, MARIO ERNESTO.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — petición de reajuste del haber previsional (beneficio obtenido conforme ley 24.241 con fecha 11/04/2006) y declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 respecto de la movilidad aplicada en ese período.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 y, en consecuencia, se declaró la constitucionalidad de la Ley N° 27.426 para la movilidad del haber previsional del actor en ese período; se impusieron las costas de la Alzada por su orden, sin regular honorarios por la inactividad de la parte actora ante esta Alzada y por tratarse de profesional a sueldo en la representación de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Respecto al planteo de la demandada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 27.426 efectuada por el Juez de grado, más allá del criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en reiteradas oportunidades, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos', Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, donde se pronunció respecto a la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto." "Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, 'Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986' y Fallos 183:409, entre otros)." "En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de la Alzada se impondrán en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte del CPCCN), no regulándose los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco a con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."
- Votos en disidencia: No se consignan disidencias en el texto; la Parte Resolutiva final expresa la decisión de la Cámara.

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