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VILLARRUEL, JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor reajuste de su haber previsional. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de grado: declaró la constitucionalidad de la Ley N° 27.426 para la movilidad del haber del actor, impuso las costas de primera instancia en el orden causado y confirmó la sentencia en lo demás.

Reajuste de haberes Movilidad previsional Ley 27.426 Isbic Ley 26.417 Costas Honorarios Anses Seguridad social Apelacion


¿Quién es el actor?

Villarruel, Juan Carlos.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional; pedido de recálculo y actualización del haber inicial y otras correcciones (incluida actualización de la PBU).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de fecha 29/05/2023 en cuanto a la declaración de constitucionalidad de la Ley N° 27.426, declarándola constitucional para la movilidad del haber previsional del accionante en ese período e imponiéndose las costas de primera instancia en el orden causado; en todo lo demás la sentencia fue confirmada; además se impusieron las costas de la Alzada y se reguló honorarios por el 30% a la asistencia letrada de la parte actora.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los pasajes más relevantes): 1) “Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde fijar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.” 2) “En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte del CPCCN), regulándose los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423).” 3) “Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes... da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas...”
- Votos/diferencias: No consta disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión consignada es la que surge del acuerdo de Cámara.

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