BENAVIDEZ, NORMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Apelación de ANSES contra el recálculo y reajuste de haberes previsionales. La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando tener presente el precedente Villanustre en la etapa de ejecución e imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Benavidez, Norma.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), y demás incidencias relativas a la movilidad y la tasa aplicable al capital y actualización de haberes.
¿Qué se resolvió?
Se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de agravios sobre la aplicación de los precedentes “Elliff” y “Badaro”, la actualización de la PBU, la tasa del 6% anual hasta el 31/3/1991 y la adición del 1% mensual a la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se confirmó la sentencia de fecha 11/08/2023 en todo lo que decide y fue materia de agravios; y se impusieron las costas de segunda instancia a la demandada, regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 35% de lo que se estime en la instancia de grado. Debe estarse, además, al precedente “Villanustre” en la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"III.
- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación, en relación a los agravios referidos a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff” y "Badaro" para el recálculo del haber inicial, la actualización de la PBU, la tasa del 6% anual hasta el 31/3/1991 y que a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA se le adicione el 1% mensual, cabe señalar que del pronunciamiento recurrido surge que nada de ello fue dispuesto por el señor Juez de grado. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desiertas dichas quejas (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN). En función de ello, deviene abstracto el análisis respecto a la utilización del RIPTE en sustitución del índice ISBIC propuesto por el citado fallo “Elliff”, toda vez que el Juez, como se señaló anteriormente, no utiliza el citado fallo."
"IV.
- En cuanto a la queja relativa a la pretendida aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villanustre, Raúl Félix” (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991), cabe señalar que este tope procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto, la Resolución Nº 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: “La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)”."
"V.
- Finalmente, en cuanto a las costas de esta Alzada, cuadra señalar que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en las causas: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1) y “CATTANEO, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1), sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad. Asimismo, el Alto Tribunal ha dispuesto en relación al tema, que tiene aplicación al caso las previsiones contenidas en el art. 36 de la ley N° 27.423 que regula esta cuestión en las causas de seguridad social debiendo estarse a lo normado por el CPCCN (“MORALES, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo” Expte. N° FCB 21049166/CS1), sentencia de fecha 22/06/2023. En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado corresponde que las mismas se impongan a la demandada (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 1ra. parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No surge voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión aquí resumida corresponde al acuerdo de la Cámara.
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