BENITEZ CRISTINA BEATRIZ C/ ESPINOZA FLORENCIA AGUSTINA y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
La actora solicitó el beneficio de litigar sin gastos para promover acción contra una aseguradora y dos personas físicas. El Tribunal hizo lugar al pedido por acreditar carencia de recursos e inexistencia de bienes a su nombre y difirió la regulación de honorarios hasta que exista condena firme en el juicio principal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cristina Beatriz BENITEZ.
Demandado: FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A; Florencia Agustina ESPINOZA; Hernán José GONZALEZ CASTRO.
Objeto: Concesión del beneficio de litigar sin gastos para el juicio principal.
Decisión: Se otorgó el beneficio de litigar sin gastos con el alcance de los arts. 78, 79, 81 y 84 del C.P.C.C.; se impusieron las costas en el orden causado por no mediar oposición y se difirió la regulación de honorarios hasta que exista condena firme en el juicio principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Establece el art. 78 del C.P.C.C. que 'los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso la concesión del beneficio de litigar sin gastos'.
La finalidad del citado instituto consiste en procurar una adecuada defensa a quienes, por la insuficiencia de sus recursos, no se hallan en condiciones propias de afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial. Se tiende a resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos sin menguas ni limitaciones derivadas de la situación patrimonial del solicitante (Conf. C.N. Civ. Sala I, 22/02/1989, in re "Cohan c/ Han E.D. ejemplar del 13/11/89).
Si bien el criterio a la luz del cual debe valorarse la prueba ofrecida en el correspondiente incidente debe ser amplio, el peticionante debe acreditar no solo la carencia de recursos, sino también la imposibilidad de procurárselos, circunstancias estas esenciales para su otorgamiento (Conf. C.N. Civ., Sala A, 07/08/1989, publicación citada).
Por otra parte, 'la valoración judicial debe efectuarse también sobre la base de la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita la concesión del beneficio' (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil', Tomo III, pag.479)."
"En el caso de autos, la peticionante manifiesta que convive con su esposo y sus tres hijos y que se desempeña realizando tareas de mantenimiento de jardines y piletas de natación. En cuanto a su situación patrimonial, declara no poseer bienes a su nombre (v. declaración jurada de fecha 29/12/2025).
De la prueba testimonial producida se desprende que la actora reside junto a su grupo familiar en una vivienda que no resulta de su propiedad y que la misma carece de los medios suficientes para afrontar los gastos del proceso principal (ver testimonios de fecha 10/12/2024).
En cuanto a la prueba informativa, en fecha 26/12/2023; obran las contestaciones de los oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto al Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, se informa que no hay titularidad de dominio a nombre de la accionante.
Respecto al Registro de la Propiedad de la Capital Federal y en concordancia con lo oportunamente denunciado por el actor en la declaración jurada de fecha 29/12/2025, surge que no hay titularidad de dominio a nombre de la accionante.
Habiendo efectuado la vista que dispone el art. 81 del C.P.C.C. no se opusieron a la concesión del beneficio de litigar sin gastos pedido."
"Consecuentemente, valorando lo manifestado por los testigos y la demás prueba rendida en autos, conforme lo estatuído por los arts.79, 80 y 81 del C.P.C.C., RESUELVO:
I. Otorgar el beneficio de litigar sin gastos solicitado en fecha 31/10/2023 por Cristina Beatriz BENITEZ para litigar contra 'FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A', Florencia Agustina ESPINOZA y Hernán José GONZALEZ CASTRO, con el alcance que determinan los arts. 78, 79, 81 y 84 del C.P.C.C..
II. Costas en el orden causado atento no haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.) (conf. causa Nº 103.786 Reg. Nº296/07 Exc. Cam. Dep. autos 'Caamaño c/ Rosato s/ Beneficio de Litigar sin Gastos'), difiriendo las regulaciones de honorarios que pudieran corresponder para una vez que exista condena firme en el juicio principal al que el presente incidente, accede."
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