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LUNA CARLOS JOSE Y OTRO/A C/ COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

La actora reclamó daños y perjuicios por un choque entre su Renault Clio y el interno 35 de la línea 343. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa de transporte al pago de $33.340, atribuyendo responsabilidad concurrente (60% demandada / 40% actores) y rechazando daño moral y privación de uso.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva (riesgo creado) Concurrencia de culpas (60% demandada / 40% actores) Dano emergente Desvalorizacion del rodado Privacion de uso (rechazado) Dano moral (rechazado) Citacion en garantia / mutual rivadavia Intereses desde 18/07/2015

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CARLOS JOSÉ LUNA y MARCELA ALEJANDRA ARESE. Demandado: COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE (y citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA). Objeto: Indemnización por daños materiales, privación de uso, desvalorización del rodado y daño moral por accidente de tránsito del 18/7/2015; monto total reclamado $129.940 en distintos rubros (entre ellos $19.940 por daño emergente, $10.000 privación de uso, $15.000 desvalorización, $45.000 y $40.000 por daño moral). Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar $33.340 en total ($16.670 a cada actor), más intereses desde el 18/7/2015; se asignó responsabilidad concurrente 60% a la demandada y 40% a los actores; se rechazaron la privación de uso y el daño moral; se aceptó la desvalorización por $15.000 y los daños emergentes por $18.340 (prorrateados $9.170 por actor); costas 60% a cargo de la demandada y 40% a cargo de los actores; sentencia extensiva a la citada en garantía según cobertura.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "XVI) Que en mérito de las consideraciones hasta aquí vertidas, se concluye que la responsabilidad de ambos protagonistas del accidente de autos, se halla comprometida, correspondiendo entonces, atribuir la responsabilidad por el hecho de autos de la siguiente manera: el 40% a los actores y el 60% restante al demandado en calidad de dueño y guardián del transporte público de pasajeros (arts. 903, 906, 1066, 1067, 1068, 1113 2° párrafo 2° parte del C.Civ.)." "XV) Que en este sentido se ha decidido que: "si bien la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha constituye un principio rector en el ordenamiento de tránsito y su vigencia resulta indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, cesa su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección de calles, de otro modo, por vía del absurdo, quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Cuando, en las circunstancias apuntadas, un automóvil se encuentra más adelantado y en pleno cruce de intersección de calles, la posibilidad de evitar el choque de automotores actuando con pericia y cautela, sólo la tiene quien se encuentra más rezagado. De lo contrario, aquel que circulaba por la izquierda y que en principio debía detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito". (CC0000 DO 84863 RSD-318-7 S 20/12/2007 Juez DABADIE (SD) Carátula: Romero María Amelia c/Cejas Guillermo Andrés s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Dabadie-Hankovits. En igual sentido CC0001 SM 54343 RSD-140-5 S 19/05/2005 Juez GALLEGO (SD) Carátula: Giorno, Miguel c/Barros, Noemí y otros s/Daños y perjuicios)." "FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada por CARLOS JOSÉ LUNA y MARCELA ALEJANDRA ARESE contra COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE y en consecuencia, condenando a estos últimos a abonar al actor la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 33.340), en la proporcion establecida en el considerando XVI) y XXI) con más sus intereses que serán liquidados desde el día 18 de julio de 2015 en la forma fijada en el considerando XXII), debiendo abonarse dentro del término de DIEZ (10) días de aprobada la liquidación que deberá practicar la actora una vez consentida la presente;"
- Votos/deliberación: Sentencia de un solo magistrado; el bloque dispositivo (FALLO) es lo dispositivamente resuelto por el Tribunal.

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