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R. I. J. C/ G. E. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 12-07-2019; imputó exclusiva responsabilidad a E. J. G. El Tribunal hizo lugar parcialmente: declaró la responsabilidad del demandado, rechazó las pretensiones por incapacidad sobreviniente y daños materiales de la bicicleta, y condenó a pagar $270.000 más intereses, con extensión de la condena a la aseguradora en la medida del seguro.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva (art. 1757 ccc) Confesion ficta Prueba testifical Nexo causal Incapacidad sobreviniente (rechazada) Gastos medicos $70.000 Dano moral $200.000 Condena $270.000 e intereses Extension a la aseguradora (art. 118 ley 17.418)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: I. J. R. Demandado: E. J. G.; citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito del 12-07-2019; incapacidad sobreviniente, gastos médicos y farmacia, kinesiología, daño psicológico, daño moral, y daños materiales en la bicicleta. Decisión: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Declara probada la ocurrencia del accidente y la responsabilidad objetiva del conductor, pero rechaza la relación causal exigida para la incapacidad sobreviniente, el tratamiento kinesiológico, el daño psicológico y el daño material sobre la bicicleta. Fija $70.000 por gastos médicos y farmacia, $200.000 por daño moral y condena en total a $270.000 más intereses a E. J. G., con extensión a la aseguradora hasta el límite de la póliza ajustable conforme normativa aplicable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "En la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que, a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume." "Habiendo sido el testimonio de la testigo cuidadosamente valorado a la luz del artículo 456 del CPCC, estimo que la impugnación efectuada ... no tiene envergadura susceptible de restar atendibilidad a la declaración testifical. ... Todo ello me lleva a concluir que la parte actora ha logrado probar, aún con la escasa prueba aportada, la existencia del hecho negado y que corresponde hacer jugar, por ende, la presunción legal del art. 1757 del Código Civil y Comercial. Por lo que, he de hacer lugar a la acción incoada por la parte actora." "Si bien el perito médico ... señala que el actor presenta compromiso de hombro derecho (7 %) y compromiso de rodilla derecha (11 %), no existen elementos de prueba suficientes que permitan vincular dichas lesiones con el accidente de autos, ni siquiera en forma indiciaria... Es por ello que no encuentro acreditada la relación causal entre la secuela que informa el perito y el hecho de autos." "En lo que atañe al reclamo por gastos médicos y de farmacia... habré de acoger este rubro en la suma de $ 70.000 ... En lo que atañe a las consecuencias no patrimoniales... Estimo que... ciertas incomodidades o pesares se han sucedido en el caso de autos que ameritan la procedencia de un daño moral, ya que debió ser atendido en una institución médica, fijo este ítem en $ 200.000." Bloque dispositivo final (FALLO): "1º) Hacer lugar a la demanda parcialmente, y en consecuencia, condenar al demandado E. J. G. a abonar al actor I. J. R. dentro de los diez días de quedar firme el presente decisorio la suma de pesos doscientos setenta mil ($ 270.000), con más los intereses a calcularse conforme lo explicitado en el considerando IV de este decisorio, bajo apercibimiento de ejecución. 2º) Imponer las costas a la parte demandada (cf. art. 68 CPCC). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. 3°) La condena se hace extensiva a Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro y con el alcance indicado en el considerando V (Cf. art.118 ley 17.418)."

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