Recurso Queja Nº 6 - LAFUENTE, RICARDO DAVID c/ BAL FISH S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Reclamó el actor por créditos derivados de un accidente laboral y cuestionó la limitación en la percepción de créditos alimentarios. La Cámara hizo lugar al recurso de queja, dejó sin efecto la resolución del 28/11/2025 y ordenó agregar el incidente al expediente principal y correr traslado a la demandada por tres días.
¿Quién es el actor?
LAFUENTE, RICARDO DAVID.
¿A quién se demanda?
BAL FISH S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: incidente vinculado a créditos de naturaleza alimentaria derivados de accidente (acción civil por accidente
- ejecución/limitación de percepción de créditos alimentarios).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el actor y se dejó sin efecto la resolución del 28/11/2025; se ordenó agregar el incidente al expediente principal y correr traslado a la demandada por el plazo de tres días respecto de los agravios explicitados por el actor (fs. 1011/1029 y fs. 1030/1048). Además, se notificó a las partes y se ordenó cumplir lo dispuesto por la ley 26.856 y la acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos relevantes):
"Que en atención a que el recurso ha sido deducido en plazo y con los recaudos exigidos por el art. 283 del CPCCN, resulta formalmente admisible, lo que así se declara."
"Sentado lo anterior, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia – que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior
- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver Fassi
- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279)."
"Que en la especie, si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O, lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada -que gira en torno a una limitación en la percepción de créditos de naturaleza alimentaria
- y dadas las particularidades evidenciadas en la causa, justifica la excepción a la directriz impuesta por la citada norma legal, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión consignada es la del Tribunal.
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