BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ B. P. A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda de cobro sumario por saldos adeudados de tarjetas Visa y Mastercard. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar $548.025,97 más intereses desde las fechas de mora, por entender acreditado el vínculo contractual, la mora y la veracidad de las liquidaciones aportadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: P. A. B.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por saldos adeudados de tarjetas de crédito (VISA y MASTERCARD) conforme liquidaciones certificadas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar $548.025,97 (compuesta por $279.492,88 por tarjeta Visa y $268.533,09 por tarjeta Mastercard), con más los intereses desde las fechas de mora (1-06-21 para Visa y 1-06-21 para Mastercard) hasta el efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"La parte actora solicita por medio de la presente se abone el saldo de deuda por el uso de tarjetas otorgadas oportunamente en virtud del contrato que se emitiera. Esta no se presentó a contestar la demanda, con lo que se le dio por perdido el derecho de hacerlo y fue declarada rebelde. Ante la ausencia de una negativa concreta del hecho litigioso debe estimarse que ha mediado un reconocimiento tácito de su verdad que releva al actor de producir prueba a su respecto (Cf. SCBA, Ac. 24.864, 7-6-78)."
"Es que, la presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (Cf. SCBA, 19-8-80). Dicha presunción es consagrada por el art. 60 segundo párrafo del CPCC. La duda a la que alude la norma se ha definido como la que se produce por deficiencia de la prueba; ello incide en su valoración, la que se estimará desfavorablemente para el rebelde (Cf. Fenochietto, Carlos 'Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado, pag. 94, Ed. Astrea)."
"La documentación acompañada por la parte actora a estos autos, corrobora las afirmaciones vertidas por el accionante en su libelo de inicio, lo que a su vez se corrobora con el silencio de la propia accionada. En consecuencia, corresponde acoger la presente demanda (arts 971, 978, 979, 980, 1015, 1019, 1020, 1378, 1384, y cc del CCyC)."
"Cabe señalar que tanto desde el punto de vista objetivo como el subjetivo, el contrato de tarjeta de crédito/compra constituye una relación de consumo y como tal, le resulta aplicable la normativa prevista en la ley 24.240 y arts. 1092, 1093 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del CCyC 'en cuanto sea más favorable al consumidor')... debo señalar que en cuanto a los intereses corresponde aplicar los acordados por las partes en el contrato de tarjeta de crédito y de conformidad con las pautas establecidas por los arts.16 y 18 de la ley 25.065 (variable según documental reservada 15/07/26), en la medida que no resulten superiores a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días -tasa activa
- desde las fechas de la mora... hasta el efectivo pago."
Bloque dispositivo:
"1º) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada P. A. B., a abonar al actor Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos quinientos cuarenta y ocho mil veinticinco con noventa y siete centavos ($ 548.025,97), comprensiva de las sumas de saldo de capital de los dos créditos $ 279.492,88 por tarjeta Visa y $ 268.533,09 por tarjeta Mastercard, con más los intereses indicados en el considerando II desde la fecha de mora (1-06-21 para tarjeta Visa y 1-06-21 para tarjeta Mastercard) hasta el efectivo pago.
2º) Imponer las costas a la parte demandada (cf. art. 68 CPCC). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad."
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