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ESTEVEZ, JOSE LUIS c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente laboral y cuestionó la aplicación de la ley 27.348 invocando silencio administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación por cosa juzgada al constatarse dictámenes médicos ratificados y la ausencia de recurso de apelación administrativo.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Comisiones medicas Cosa juzgada administrativa Silencio administrativo Recurso de apelacion Costas Comision medica central Art Materia laboral


¿Quién es el actor?

ESTEVEZ, JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley especial) y planteo de inconstitucionalidad respecto de la ley 27.348; alegación de que existió silencio administrativo ante apelaciones en expedientes administrativos, por lo que no operaría cosa juzgada.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): "III.
- Puntualizado lo anterior cabe señalar que el diseño adjetivo previsto por la mentada ley 27.348 contempla una instancia excluyente ante las Comisiones Médicas, y una vez agotada la misma habilita a opción del trabajador un recurso amplio ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción que corresponda o ante la Cámara del fuero de optar por la instancia recursiva previa respecto de la decisión eventualmente adoptada por la Comisión Médica Central, con posibilidad de producción de prueba respecto de los aspectos cuestionados de la decisión administrativa (ver. dictamen FGT en la causa “Caliguri Mauro Sebastián c/ Asociart SA ART s/ accidente-ley especial”, Expte. CNT 3048/2018/ CA1, del registro de la Sala II).De tal modo, solo se prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, en tanto “los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744(conf. art. 2 ley 27348)." "Es decir que, más allá de las impugnaciones a sendos dictámenes, no solo no existió silencio del órgano administrativo puesto que se procedió a dar trámite a dichas presentaciones emitiendo los respectivos dictámenes médicos ratificados, sino que, además, no se dedujo recurso de apelación contra estos últimos lo cual conduce a rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada." "IV.
- Atento la índole de la cuestión debatida y la ausencia de réplica, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2° párrafo CPCCN)."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la Parte Resolutiva final refleja la decisión de la mayoría.

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