FERNANDEZ, AMALIA BEATRIZ c/ YPF S.A. s/DESPIDO
La actora demandó por despido contra YPF S.A. y Straton/Stratton NEA S.A. reclamando indemnizaciones y rubros laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia reduciendo el capital de condena a $2.283.003,91 y confirmó el resto, impuso costas de alzada a las recurrentes y reguló honorarios de alzada en el 30% sobre lo correspondiente por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Amalia Beatriz Fernández.
¿A quién se demanda?
Y.P.F. S.A.; tercera citada STRATTON NEA S.A. (empleadora originaria/contratante intermedia).
- Objeto de la demanda: demanda por despido (despido indirecto), créditos salariales e indemnizatorios, aplicación del art. 29 LCT (responsabilidad solidaria), indemnizaciones previstas en arts. 8 y 15 ley 24.013 y agravante de la ley 25.323; reclamo por falta de entrega de certificado (art. 80 LCT); impugnación de intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al capital de condena, reduciéndolo a $2.283.003,91, que llevará accesorios y honorarios; se confirmó lo restante objeto de recurso y agravios y lo resuelto en materia de costas; se impusieron las costas de alzada a las recurrentes vencidas; y se regularon los honorarios de alzada de los profesionales en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Asimismo, se dejó sin efecto la liquidación de intereses ordenando practicarse la liquidación conforme art. 55 ley 27.802 en la etapa del art. 132 LO y se dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado para adecuarla en la etapa de liquidación (art. 132 LO).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"En tal contexto, se observa que la empleadora originaria va perdiendo tal carácter ante la inserción de la trabajadora en la estructura organizativa principal, ha sido motivo de análisis por la doctrina quien, al comentar el mentado art. 29 LCT, alude a la hipótesis de la “sub-empresa” como ente que provee mano de obra a empleadores más importantes para darles flexibilidad a su fuerza de trabajo y descargar algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de sus empleados permanentes y directos. La ley, en dichos supuestos, no prohíbe ni reglamenta este tipo de suministro sino que adopta el criterio de responsabilización del empresario que utiliza la mano de obra suministrada por otro en la forma más enérgica, como es la de establecer su responsabilidad total y directa (cfr. López-Centeno -Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, 2da. Ed. Actualiza -da, Tomo I, ps.353-355)."
"Se sugiere, por lo tanto, revocar en este aspecto la sentencia apelada." (referido al planteo relativo al art. 80 LCT y al requisito del requerimiento fehaciente en virtud del decreto 146/01).
- Disidencias: No se registra disidencia; ambos votos (Ambesi y Jueguen) adhieren al resultado de la Cámara conforme el acuerdo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: