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BENGOLEA MIRTA ETHEL C/ RA3ONA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por caída en vereda reclamada contra RA3ONA S.A. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba sobre el contacto efectivo con la presunta irregularidad y la existencia del vicio peligroso de la vereda, imponiendo costas a la actora.

Danos y perjuicios Vereda / cosa inerte Responsabilidad objetiva (arts. 1722 1757 ccyc) Falta de prueba / sana critica Contacto material Costas (art. 68 c.p.c.) Prueba testimonial insuficiente Seguro (compania de seguros la mercantil andina s.a.) Juzgado de primera instancia n?5 (mar del plata) Rechazo de demanda si desea Puedo extraer y enumerar las pruebas ofrecidas y obrantes en autos (testimoniales Fotografias Poliza) o preparar un esquema para un eventual recurso de apelacion senalando puntos vulnerables en la prueba que podrian atacarse.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. M.E.B. Demandado: RA3ONA S.A. Objeto: Reparación por daños y perjuicios (gastos médicos y terapéuticos $2.000.000; daños materiales $369.900; incapacidad sobreviniente $4.681.602,71; daño moral $12.000.000) por caída en la vereda frente al comercio “RABONA” ocurrida el 28/12/2023. Decisión: Se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la actora; se postergó la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Para comenzar con el estudio de la cuestión es necesario destacar que una cosa inerte -como lo es en el caso una vereda
- puede adquirir una activa intervención en la producción del daño, cuando por ejemplo, su irregular o extraordinaria ubicación o situación cree, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, una probabilidad razonable de dañosidad para terceros (v. Ramón Daniel Pizarro
- Carlos Gustavo Vallespinos, 'Tratado de responsabilidad civil', tomo II, 1era. edición revisada, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 416) La normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior, que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyC), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyC). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyC), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyC). Ahora bien, según lo ha resuelto el Máximo Tribunal Provincial, aún cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad objetiva, de ello no se deriva sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, siendo la accionante quien debe justificar tales extremos y mayor será la exigencia que cabe imprimir a la actividad probatoria cuando la cosa no ha tenido una participación activa en la supuesta producción del daño, siendo ello particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes dado que la posibilidad de intervención causal es menor que si se tratara de cosas en movimiento (v. S.C.B.A., en la causa Ac 89395, 'Martínez, Marta Susana c/Consorcio Copropietarios Galería Colón s/Daños y perjuicios', sent. del 15/03/2006)." "Adelanto que los extremos de mención no fueron acreditados por la accionante (arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.). Es que del detenido estudio del material probatorio obrante en la causa, advierto que la única prueba que la demandante produjo con el fin de demostrar que el hecho acaeció del modo en que fue relatado en la demanda es la declaración testimonial del Sr. D., la que por sí misma en razón de su contenido carece de la idoneidad para probar la ocurrencia del hecho en tales condiciones (arts-. 375, 384, 456 del C.P.C.). No me es ajeno que el sistema de apreciación regido por la sana crítica no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único, pero esto es a condición que la declaración sea idónea para demostrar lo controvertido (v. S.C.B.A., en la causa Ac. 85476 'Rocha, María Julia c/ La independencia S.A. s/ daños y perjuicios', sent. del 09-11-2005)." "Como puede advertirse, existe un claro déficit en materia probatoria en lo concerniente al efectivo contacto entre la Sra. B. y la presunta irregularidad en la acera (ni siquiera existen elementos con entidad para constituir prueba indiciaria suficiente), escenario éste que sella la suerte de la demanda y obsta a su atendibilidad. Pero aún mas, a riesgo de abundar, menciono que tampoco existen elementos en la causa que permitan conocer si efectivamente la vereda del comercio de la demandada puede considerarse en este caso como una cosa riesgosa, dado que más allá de la manifestación al extremo genérica -y por tanto insuficiente
- del testigo referida a que existe un desnivel, ningún otro elemento de prueba se adunó al expediente que pueda corroborar tal circunstancia. No desconozco que la actora adjuntó a su demanda fotografías del supuesto lugar del hecho pero éstas nada aportan al caso, en primer lugar porque fueron desconocidas por la contraria y, en segundo lugar, porque sólo muestran la existencia de un mínimo desnivel en una acera indeterminada, dado que la ausencia de contexto en ellas impide establecer el lugar en que fueron tomadas (arts. 354 inc. 1, 384 y ccdtes. del C.P.C.)." "En definitiva, ante la ausencia de prueba atinente a la existencia del hecho del modo en que fue relatado en la demanda, no existe otra alternativa mas que concluir que la actora no logró acreditar los requisitos mínimos de procedencia de la acción, debiéndose consecuentemente disponer el rechazo de la demanda (arts. 1757 y ccdtes. del CCyC; arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.)."
- Disposición final del dispositivo (transcripción): "1. Rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. M.E.B. contra 'RA3ONA S.A.'; 2. Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.). 3. Postergar la regulación de los honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 51 ley 14.967)."

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