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CORONEL, GABRIEL HUGO ORLANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor prestaciones por incapacidad laboral frente a Provincia ART S.A.; la Cámara modificó la sentencia para que el capital condenado se ajuste por el índice RIPTE desde el accidente y, en caso de mora, se aplique la tasa activa promedio del BNA con capitalización semestral conforme al art. 770 CCyCN. La Cámara confirmó las costas y fijó honorarios de alzada del apoderado en el 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Intereses capitalizables Art. 770 ccycn Incapacidad laboral Provincia art s.a. Prestaciones dinerarias Honorarios de alzada


¿Quién es el actor?

Coronel Gabriel Hugo Orlando.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de un siniestro (incapacidad fijada por el juez de grado en 5,97% de la T.O.) y discusión sobre la forma de actualización y aplicación de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de primera instancia para disponer que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones mediante el índice RIPTE (según decreto 669/19); en caso de falta de pago en el plazo ordenado, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital en forma semestral conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se confirmó lo decidido en materia de costas (imponiéndose las de alzada en el orden causado). Se regularon los honorarios de alzada del profesional de la parte actora en el 30% de lo que percibió por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) "No soslayo que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación." 3) "El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia en el bloque dispositvo final; la decisión consignada es la que integra el acuerdo.

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