GUERRERO, SERGIO DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó a Provincia ART S.A. solicitando prestaciones dinerarias por accidente de trabajo derivado del siniestro del 13/11/2013. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión principal por inexistencia de nexo causal indemnizable, modificó el régimen de costas imponiéndolas por su orden en ambas instancias y confirmó y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Guerrero Sergio Daniel.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias y reparación por accidente de trabajo (Ley 24.557) por hechos denunciados el 13/11/2013; se invocó incapacidad psicológica (RVAN con 10% según Baremo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de primera instancia en lo principal que rechaza la demanda por falta de nexo causal indemnizable entre el accidente y la afección psíquica reclamada; en cambio modificó el régimen de costas imponiéndolas por su orden en ambas instancias, confirmó los honorarios regulados en la instancia anterior y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
"El art. 477 del CPCCN expresa que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, por lo cual si bien es cierto que la sana crítica aconseja al magistrado, al menos como principio, aceptar las conclusiones de los especialistas sobre materias ajenas a su formación excepto que existan razones objetivas que las desacrediten, no podría soslayarse que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar."
"Es así que aun cuando la perito haya sostenido que el demandante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado ll (RVAN) que de acuerdo al Baremo Ley 24557 de incapacidades laborales le corresponde una incapacidad del 10%, no advierto que un hecho de las características del denunciado en el inicio, con secuelas físicas mínimas (una cicatriz “normal”, plana, no retráctil, no adherente y sin repercusión funcional ni estética indemnizable), que no le generan incapacidad, permita establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente laboral objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas..."
"Por lo expuesto estimo acertada la decisión de la Sra. Juez de primera instancia que la afección psíquica no sea indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, una solución contraria a la adoptada importaría una afectación del derecho de defensa en juicio y debido proceso garantizado constitucionalmente (art. 18 C.N.). En consecuencia auspicio confirmar este aspecto del fallo apelado."
Sobre costas y honorarios: "En el caso observo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reconoció el accidente ... por lo que dichas circunstancias justifican apartarme del principio general de la derrota y en consecuencia el actor pudo creerse con mejor derecho para litigar como lo hizo, en consecuencia propongo modificar el régimen de costas del fallo apelado y declararlas por su orden en ambas instancias (segunda parte del art. 68 del CPCCN). Los honorarios regulados lucen ajustados a derecho, por lo que corresponde su confirmación. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No aparecen votos en disidencia en el acuerdo final.
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