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CERNUDA CLAUDIO ALEJANDRO C/ GALLARDO MARILINA BEATRIZ Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

El actor promovió demanda de desalojo por falta de pago de cánones locativos y servicios contra la ocupante del inmueble sito en Andrés Baranda 2330, Quilmes. El Tribunal hizo lugar a la acción de desalojo por falta de pago, entendiendo acreditada la locación y la mora de la demandada, y ordenó la desocupación en 30 días con costas a cargo de la demandada.

Desalojo por falta de pago Locacion (contrato vencido) Comodato alegado (no probado) Mora en canones locativos Servicios esenciales (aysa Edesur) Restitucion de la tenencia Auxilio de la fuerza publica Costas a la demandada Legitimacion activa Prescripcion (alegada por la demandada Rechazada tacitamente por falta de pruebas) observaciones: el fallo es de primera instancia No consta en el expediente el nombre del juez que dicto la sentencia. se rechazo la prueba de la existencia del comodato oneroso por falta de acreditacion y se impuso la condena por falta de pago conforme los articulos invocados.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cernuda Claudio Alejandro (DNI 23.068.769). Demandado: Gallardo Marilina Beatriz (DNI 26.619.641) y/o subinquilinos y/u ocupantes. Objeto: Desalojo por falta de pago de cánones locativos (se alega adeudar seis meses, noviembre 2024–abril 2025 por $900.000) y servicios (deudas de AYSA $2.514.747,50 al 20/01/2025 y EDESUR $1.452.572,25 al 24/02/2025), solicitando la restitución de la tenencia del inmueble. Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo por falta de pago; se condena a la demandada y/o ocupantes a desocupar el inmueble en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo): "La Constitución Nacional garantiza que todos los habitantes de la nación gocen del derecho de usar y disponer de su propiedad. ... el proceso especial de desalojo tiene un objeto singular: obtener la restitución de la tenencia de un inmueble cuando existe una obligación de restituir exigible, en virtud del principio que sienta el artículo 676 del Código Procesal..." (Considerando I). "respecto del contrato de comodato oneroso alegado por la demandada, ... toda vez que su existencia no ha sido probada de forma fehaciente en las presentes actuaciones, corresponde desestimarlo; motivo por el cual, conforme las reglas de la sana crítica (art. 375 y 384 del CPCC), tengo por acreditada la legitimación activa del Sr. Claudio Alejandro Cernuda ... para demandar el desalojo del bien de marras." (Considerando II). "Merced a lo esbozado, habiendo quedado acreditada la existencia de la locación alegada por la parte actora, como así también la causal de desalojo por falta de pago de los arriendos acordados, ya que incumbía a la demandada de autos la demostración fehaciente de los pagos de los cánones locativos reclamados para impedir su desahucio, y no lo ha hecho; y toda vez que la accionada tampoco ha demostrado la existencia del contrato de comodato oneroso alegado, quedando así demostrado el incumplimiento de dichas obligaciones contractuales; y por ende corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en todas sus partes (arts. 1210, 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación)." (Considerando III). Bloque dispositivo final: "I.) Haciendo lugar a la demanda de desalojo por falta de pago promovida por NOMBRE Y APELLIDO_PERSONA_3 (DNI 23.068.769), contra NOMBRE Y APELLIDO_PERSONA_3 (DNI 26.619.641) y/o subinquilinos y/o cualquier otro ocupante; condenándolos consecuentemente a desocupar el inmueble sito en la calle Andrés Baranda 2330, Quilmes, Provincia de Buenos Aires en el plazo legal de treinta (30) días de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de ser ordenado su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública ... II) Imponiendo los gastos causídicos del presente litigio al accionado (articulo 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 40 de la ley 14967)."

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