ALEGRE ANTONIO EDUARDO Y OTRO/A C/ EMPRESA ALMAFUERTE S.A.C.I.E.F. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por choque trasero entre colectivo y Ford F100; reclamaban $12.460.000. El Tribunal hizo parcialmente lugar: responsabilizó a la empresa de transporte y a la aseguradora, condenando a pagar $2.900.000 a Carlos Daniel Alegre y $2.360.000 a Antonio Eduardo Alegre, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Antonio Eduardo Alegre y Carlos Daniel Alegre.
Demandado: ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI; citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13/02/2023, por impacto trasero del colectivo dominio PJP-934 contra la Ford F100 dominio XGI205; suma reclamada $12.460.000, con intereses y costas; citación en garantía de la aseguradora (art.118 Ley 17.418).
Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda; se condenó a ALMAFUERTE y se extendió la condena a METROPOL en los términos de la sentencia; se fijaron montos indemnizatorios y tasas de interés; se impusieron costas a la parte vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con lenguaje original del tribunal):
"Así entonces, frente a la ausencia de elementos técnicos que permitan discriminar con precisión el grado de incidencia del accidente respecto de una eventual patología preexistente, corresponde efectuar una ponderación prudencial de la prueba producida (arts. 165, 375 y 384 del CPCC), atribuyendo al hecho de autos únicamente una porción de la incapacidad determinada por el experto. Por ello, valoro la incapacidad física causalmente vinculada con el accidente en el 2% de la total obrera."
"Por consiguiente, corresponde atribuir la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro a ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI, en su carácter de titular y asegurada del vehículo MERCEDES BENZ BMO 368, dominio PJP-934 (conf. arts. 1722, 1723, 1729, 1757, 1758, 1769 y concordantes del C.C.yC.N.; arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y arts. 34 inc. 4°, 163, 384 y concordantes del C.P.C.C.). En tanto la citada en garantía de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, habiendo quedado reconocido la existencia de un contrato de seguro que la vinculaba con la demandada y habiéndosele atribuido responsabilidad a la misma en el evento dañoso, corresponde hacerle extensiva la condena que por daños y perjuicios se dicte..."
"Corolario de cuanto antecede, el total de la indemnización derivada del accidente asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL ($5.260.000), discriminada de la siguiente manera: PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.900.000.-) en favor de Carlos Daniel Alegre y PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($2.360.000.-) en favor de Antonio Eduardo Alegre. Tales importes deberán ser abonados por la demandada y la citada en garantía, con más los accesorios legales que seguidamente se establecen."
Voto dispositvo / fallo (extracto final):
"F A L L O :
I. Hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por Carlos Daniel Alegre y Antonio Eduardo Alegre contra ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI, extendiendo la condena a la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, con el alcance establecido en el considerando tercero.
II. Condenar a la demandada a abonar a Carlos Daniel Alegre la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.900.000) y a Antonio Eduardo Alegre la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($2.360.000), con más los intereses establecidos en el considerando quinto..."
(Se consignan además tasas de interés y reglas de actualización y costas.)
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