SENDROWICZ ARIEL DANIEL C/ BARRETO OLGA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO
Demanda de cobro sumario por mutuo por el equivalente de U$S 330 y sus accesorios. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago del capital reclamado (U$S 330), intereses desde el 01/11/2020 calculados según la regla fijada y el IVA sobre los intereses; se impusieron las costas al vencido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARIEL DANIEL SENDROWICZ.
Demandado: OLGA BEATRIZ BARRETO.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por un contrato de mutuo celebrado el 02/10/2020 por PESOS 26.482,50 (equivalente a U$S 330) y su reembolso en 8 cuotas mensuales de U$S 44,63; se reclama el capital (U$S 330), intereses pactados, IVA sobre intereses, costas y costos hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda por el monto del capital reclamado (U$S 330), con más los intereses desde la mora operada el 01/11/2020 según la tasa y modalidad fijadas en el considerando 6, y con IVA sobre dichos intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"5) En dicho contexto, debe admitirse como cierto frente a la inexistencia de elementos de juicio que se contrapongan con la posición asumida por la actora que ésta celebró con la demandada un contrato de mutuo suscripto el día 02 de Octubre de 2020, por la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 50/100 ($ 26.482.50), teniendo dicha suma un equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA (U$S 330), al momento de la celebración del contrato, que la aquí demandada se obligó a reembolsar la suma recibida en 8 cuotas mensuales de dólares estadounidenses cuarenta y cuatro con 63/100 (U$S 44,63) cada una (conf. surge de lo solicitado en la demanda punto II, y documentación anexa de fs. 37-, con vencimiento la primera de ellas el 01 de Noviembre de 2020 y las siguientes los días 1 de cada mes subsiguiente o el siguiente día hábil si fuera feriado. Habiendo vencido el plazo de la primera cuota la demandada incumplió con el respectivo pago adeudando el monto que se le reclama por falta de pago, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA (U$S 330), importe por el cual la demanda debe prosperar, debiendo computarse la fecha de la mora operada el día 01 de Noviembre de 2020 (art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"6) En cuanto a los intereses pactados en la cláusula sexta del contrato de mutuo, resulta menester resaltar que, los mismos no deben trasponer la frontera ética impuesta por la moral y las buenas costumbres, conforme a la aparición de nuevas realidades económicas, ni vulnerar los principios emergentes de los artículos 7, 10, 12, 279 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, como su determinación constituye una cuestión absolutamente fáctica, subjetiva y cambiante, dependiente de las distintas variables económicas que influyen en el mercado de capitales, corresponde fijar una tasa de interés variable, que permita seguir razonablemente las fluctuaciones del mercado, lo que no ocurre si se fija un tope rígido... En consecuencia, los referidos intereses convenidos tendrán andamiento a partir del 01 de Noviembre de 2020, sin que puedan superar la tasa pasiva establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo 30 días en dólares estadounidenses... y hasta su efectivo pago."
Bloque dispositivo final (FALLO):
"1) Haciendo lugar a la demanda promovida por ARIEL DANIEL SENDROWICZ, DNI: 21.465.603, contra OLGA BEATRIZ BARRETO, DNI: 17.512.245, por cobro sumario de sumas de dinero por el monto del capital reclamado, que asciende a la suma total de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA (U$S 330); con más los intereses establecidos en el considerando '6', IVA sobre los mismos, establecido en el considerando '7', desde la fecha de mora operada los días 01 de Noviembre de 2020, y hasta la fecha de su efectivo pago; 2) Imponiendo las costas del juicio al demandado en su condición de vencido (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14967)."
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