LEDESMA ANGEL RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Demandante solicitó reajuste de haber previsional y actualización de remuneraciones; pidió inclusión de sumas no remunerativas. El Juzgado hizo lugar parcialmente, ordenó actualizar la PBU con índice Badaro, incorporar sumas no remunerativas y rechazó la actualización de la PC y PAP; dispuso que ANSES concrete la actualización en 120 días y abone diferencias si resultan confiscatorias.
¿Quién es el actor?
LEDESMA ANGEL RICARDO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste/actualización del haber previsional (PBU, PC, PAP), declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y topes, inclusión de sumas no remunerativas y aplicación de índices de actualización.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó actualizar la Prestación Básica Universal (PBU) conforme al índice “Badaro” y aplicar los aumentos generales de ley en los términos fijados; se ordenó a la ANSES que en el término de 120 días practique la actualización y, si la diferencia resultare confiscatoria, abone las sumas resultantes con los intereses dispuestos. Se admitió la incorporación de las sumas no remunerativas en la base de cálculo. Se rechazó la demanda en cuanto a la actualización de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), así como respecto de topes de ley y movilidad. Se difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la ejecución. Costas en el orden causado; regulación de honorarios diferida para la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por lo tanto, resulta inaplicable lo dispuesto por el Alto Tribunal en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/Anses s/Reajustes Varios” del 18/12/2018 (cfr. CSS 42272/2012/ CS1-CA1), toda vez que conforme sus fundamentos, se dictó en un momento donde, ni el Poder Legislativo ni la Secretaría de Seguridad Social, se habían expedido respecto a los índices de actualización para el cálculo de las remuneraciones, a utilizar, situación que se revierte con el dictado de la ley 27426 y más precisamente, en su artículo 3ro. La parte actora, no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho."
"Atento como se resuelve la presente, respecto de la actualización de las remuneraciones a los fines del cómputo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), estimo que no se dan, en el caso, los presupuestos establecidos en el precedente de la CSJN “Quiroga Carlos Alberto c/Anses” sentencia del 11-11-04 ya que no habría liquidación posterior. Por lo tanto y a los fines de no cercenar los derechos del beneficiario, actualícese la Prestación Básica Universal (PBU) con el índice establecido en el precedente jurisprudencial: “Badaro Adolfo Valentín” del 26.11.07 y luego los aumentos generales de ley y sus modificatorias, en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber
- y por la cual corresponde entonces se actualice la PBU y se proceda al pago de la misma."
"En cuanto a la incorporación de sumas no remunerativas peticionada y acreditadas por la parte actora, de conformidad con lo señalado por la CSJN in re: “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/Anses s/Reajustes Varios”, de fecha 2/3/11, se hará lugar a lo peticionado, reconociéndole el derecho a que en la base de cálculo de su beneficio previsional, se incluyan la totalidad de las sumas percibidas como no remunerativas en la actividad, sin perjuicio 'del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad', conforme el precedente citado."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia en el dispositivo final; la resolución transcrita es lo decidido por el Tribunal.
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