CORUGEIRA ZOILO FRANCISCO C/ PIYINO MARCELO Y LUCERO NORA GRACIELA SOCIEDAD DE HECHO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Incidente de verificación tardía por honorarios de martillero en causa laboral y ejecución. El Tribunal hizo lugar al incidente y declaró verificado el crédito por $13.556.928,00 con carácter quirografario, por entender acreditada la causa anterior a la quiebra y fundada la regulación mantenida por la Cámara.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. Zoilo Francisco Corugeira.
Demandado: Piyino Marcelo y Lucero Nora Graciela Sociedad de Hecho (fallida).
Objeto: Verificación tardía de crédito por honorarios profesionales originados en su actuación como auxiliar martillero en la ejecución de la sentencia en los autos "Ortiz, Natalia Yesica c/ Lucero, Nora y otros s/ despido" (expte. JU-5475-2024), por la suma reclamada y sus accesorios (honorarios $10.348.800; aportes $1.034.880; IVA $2.173.248).
Decisión: Se hizo lugar al incidente de verificación tardía y se declaró verificado el crédito por la suma total de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($13.556.928,00) con carácter quirografario. Se impusieron las costas del incidente por su orden y se difirió la regulación de honorarios del Síndico para la oportunidad del art. 265 L.24.522.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Que, en el caso, considero que dicho recaudo se encuentra satisfecho. En efecto, de las constancias acompañadas surge acreditada la actuación desarrollada por el incidentista en su carácter de martillero designado en los autos 'ORTIZ, NATALIA YESICA C/ LUCERO, NORA Y OTROS S/ DESPIDO', en los cuales intervino en las tareas vinculadas con la ejecución y subasta de bienes de los demandados.
A ello se suma que la propia fallida, al solicitar su declaración de quiebra, denunció expresamente la existencia de honorarios pendientes de regulación correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia de dichos actuados, circunstancia que constituye un elemento de particular relevancia para tener por acreditada la causa de la obligación.
Asimismo, surge de las constancias incorporadas al incidente que los honorarios correspondientes a la actuación profesional del Sr. Corugeira fueron regulados en fecha 04/07/2024 por la suma de $10.348.800, decisión que fue mantenida por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental en fecha 05/08/2025 y que, conforme lo informado por la Sindicatura, se encuentra firme y consentida."
"De este modo, si bien la determinación cuantitativa del crédito se produjo con posterioridad a la declaración de quiebra -17/10/2023-, la causa que le dio origen se encontraba configurada con anterioridad a dicha fecha, desde que deriva de la actuación profesional cumplida por el incidentista en el marco del proceso de ejecución de sentencia.
Por consiguiente, la acreencia reviste carácter concursal y resulta susceptible de ser insinuada mediante el presente incidente de verificación tardía."
En relación con las costas:
"Que, en lo atinente a las costas, cabe recordar que, como principio general, las derivadas de la verificación tardía deben ser soportadas por el acreedor que no se presentó tempestivamente a insinuar su crédito... No obstante ello, dicho principio no resulta absoluto, correspondiendo ponderar las circunstancias particulares de cada caso (Art 69 del C.P.C).
En el supuesto bajo examen, si bien la causa del crédito es anterior a la declaración de quiebra, lo cierto es que la regulación de los honorarios cuya verificación se pretende tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del período ordinario de verificación.
En tales condiciones, y teniendo particularmente en consideración que la propia fallida había denunciado oportunamente la existencia de los honorarios pendientes de regulación, corresponde concluir que la falta de insinuación tempestiva no obedeció a una conducta negligente del acreedor, sino a la circunstancia objetiva de encontrarse pendiente la determinación de la cuantía de su acreencia.
Por ello, estimo adecuado apartarme del principio general y disponer que las costas del presente incidente sean impuestas por su orden (arts. 68 y 69 del C.P.C.C)."
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