C., O. C. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo para mantener su afiliación y la de su cónyuge al Plan 200 Azul de OSPACA y GALENO tras obtener la jubilación. El Juzgado hizo lugar y condenó a OSPACA y GALENO a mantener la afiliación y ajustar la cuota según la Resolución SSS 163/18 (mod. art.10, Resol. 2407/23), conservando antigüedad y sin recargos por preexistencia.
¿Quién es el actor?
C.O.,C.
- Demandadas: Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se mantenga a C.O.,C. y a su cónyuge M.M.,P. como afiliados en el Plan 200 "Azul" que detentaban antes de obtener la jubilación, con cobertura inmediata y ajuste de la cuota conforme a la Resolución SSS N°163/18 (modificada por art.10 de Resol. 2407/23).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSPACA y a GALENO ARGENTINA S.A. a mantener en forma definitiva como afiliados al Sr. C.O.,C. y a la Sra. M.M.,P. bajo la modalidad del Plan 200 "Azul" en el plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora conforme art.16 ley 19.032 y art.20 ley 23.660, y de acuerdo a los parámetros de la Resolución 163/2018 (modif. por art.10 Resol. 2407/23), conservando la antigüedad y sin valores adicionales por preexistencia; OSPACA deberá desregular los aportes y transferirlos a GALENO, que los tomará como pago a cuenta, debiéndose facturar diferencias al actor si fuera necesario. Costas a las demandadas vencidas. Emolumentos fijados.
- Fundamentos principales (transcripciones relevantes del fallo):
"En tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra OSPACA se funda en definitiva en la vinculación del amparista con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad..." (Considerando IV).
"Por otra parte, en lo que respecta a GALENO, cabe señalar que su vínculo con el actor no tuvo origen en una contratación corporativa efectuada con quien fuera el empleador, sino en una contratación celebrada por OSPACA... corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba, en el marco de su relación con la obra social, OSPACA." (Considerando IV).
"Por ello, en su art. 1 prevé que 'Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga ... y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes'." (Considerando V).
"En función de lo precedentemente expuesto, considerando que la negativa de las demandadas se contradice con la normativa reseñada, corresponde ordenar a OSPACA y GALENO ARGENTINA SA que mantengan la afiliación de la parte actora en el mismo plan que detentaba mientras se encontraba en actividad, o uno de similares características que comercialice al público en general, ajustando el valor de la cuota a los parámetros establecidos en la Resolución SSS n° 163/18 (art. 6), modificada por el art. 10 de la Resolución SSS n° 2407/23, conservando su antigüedad y absteniéndose de aplicar valores diferenciales en concepto de preexistencia." (Considerando V).
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el decisorio.
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