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B., L. L. c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo para que se la mantuviera afiliada en el Plan 210 que OSDE brinda a través de OSEN tras jubilarse. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSEN y OSDE a mantenerla definitivamente en el Plan 210, con transferencia de aportes y en cinco días, por vulneración del derecho a la salud y derechos adquiridos.

Amparo Obra social Jubilacion Osen Osde Plan 210 Derecho a la salud Transferencia de aportes Anses Ley 23.660


¿Quién es el actor?

L.L., B. (la actora, identificada en el expediente como L.L.,B.).
- Demandados: Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que la actora continuara afiliada obligatoriamente al Plan 210 provisto por OSDE a través de OSEN, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, en las mismas condiciones que tenía en actividad, con la correspondiente derivación de sus aportes, tras haber obtenido el beneficio jubilatorio.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSEN y a OSDE a mantener en forma definitiva como afiliada bajo la modalidad del Plan 210 a L.L.,B., en el plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660, y OSEN deberá desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que los tomará a cuenta de la cuota del plan, emitiendo factura en caso de diferencia. Se librará oficio a ANSES; costas a las demandadas; y se fijaron emolumentos a favor del letrado de la actora.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Asimismo, es apropiado recordar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física de la accionante, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales incorporados a ella..." "del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales... esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria" (citas de jurisprudencia del fuero). "del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiarioa al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "la aplicación de las mismas [decretos 292/95 y 492/95] conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la parte actora amparados por la Constitución Nacional... estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine." "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social... lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo.

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