MARTOCCIA JOSE MARIA C/ FIORENTINO GRACIELA VIRGINIA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda de consumidor por daños y perjuicios y daño punitivo derivados de cristales recetados adquiridos en Óptica París. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba técnica que desvirtúe la resolución administrativa (OMIC) que determinó abrasión por uso; impuso costas a la actora y desestimó pedido de multa por temeridad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José María Martoccia, con patrocinio de la Dra. María Gabriela Costanzo.
Demandado: Graciela Virginia Fiorentino, titular del comercio "Óptica París", con patrocinio del Dr. Juan Emilio Spinelli.
Objeto: Daños y perjuicios y daño punitivo (art. 52 bis L. 24.240) por presunto defecto en cristales recetados adquiridos en septiembre de 2023 (importe $100.000), reposición de los cristales y $800.000 por daño punitivo; se alega además falta de entrega de factura y agravamiento de cuadros de cataratas y maculopatía.
Decisión: Se rechazó la demanda por daños y perjuicios y daño punitivo; se desestimó la solicitud de sanción por temeridad; se impusieron las costas a la parte actora; se difirió regulación de honorarios. El tribunal valoró la prueba administrativa (Expte. OMIC N.º 1598/2024) que desestimó la denuncia y la ausencia de peritajes solicitados por el actor.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Del examen de dichas actuaciones surge que, ante un reclamo idéntico al formalizado en el presente expediente judicial, la Autoridad Administrativa de Aplicación dictó Resolución Definitiva con fecha 12 de julio de 2024, en la cual se resolvió desestimar la denuncia presentada por el Sr. Martoccia contra Óptica París.
En los fundamentos del pronunciamiento administrativo, los cuales la parte actora consintió sin interponer recurso alguno, la autoridad técnica analizó: Que los cristales orgánicos (CR-39) constituyen un insumo habitual, probado, estandarizado y de uso masivo en la industria óptica desde hace décadas por sus virtudes de seguridad (resistencia al impacto e inastillabilidad) y liviandad frente al cristal mineral (vidrio tradicional); que no se demostró que el material de los cristales fuera inepto o inadecuado para su uso en anteojos recetados; que el problema advertido en las lentes del denunciante (rayaduras) no encuadraba en un vicio de fabricación de la cosa (art. 11 LDC), sino que respondía al desgaste o acción de agentes externos por fricción/guardia del usuario o de terceros."
"Sin embargo, la parte actora desistió expresamente de la producción de ambas pruebas periciales (ver certificación actuarial -13/07/2026-). Por consiguiente, el expediente se encuentra desprovisto de todo dictamen técnico o peritaje que respalde la versión del actor o desacredite lo resuelto por la OMIC. Las solas manifestaciones del demandante resultan insuficientes para fundar la responsabilidad de la comerciante."
"Que la parte demandada solicita la aplicación de la sanción por temeridad y malicia al actor y su letrada. Al respecto, cabe recordar que la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del CPCC es de interpretación restrictiva, reservándose para supuestos de notoria mala fe, conductas obstruccionistas o intencionalidad dañosa manifiesta. Si bien la demanda no prospera por falta de prueba, no se vislumbra un obrar que exceda el marco del ejercicio erróneo del derecho a litigar en el fuero protectorio del consumidor, por lo que no corresponde hacer lugar a la sanción peticionada."
- Votos/Mayoría: El bloque dispositivo final del tribunal (RESUELVO) dispone expresamente el rechazo de la demanda y demás puntos citados; no constan votos disidentes en la copia remitida.
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